REGLAMENTO ( CEE ) N º 2427/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 746/85 (2) , y , en particular , el apartado 7 de su artículo 4 bis ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2237/85 de la Comisión , de 30 de julio de 1985 , por el que se establecen las normas específicas para la aplicación del sistema de precio mínimo a la importación de las pasas (3) , y , en particular , su artículo 4 ,
Considerando que el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2237/85 establece que la Comisión fije un coeficiente monetario correspondiente a la diferencia monetaria real entre el tipo de conversión agrícola de la moneda de un Estado miembro y el tipo central o , si es aplicable , el tipo del mercado , cuando la diferencia sea igual o superior a 2,5 puntos ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2238/85 de la Comisión (4) fija el precio mínimo a la importación de las pasas , aplicable durante la campaña de comercialización 1985/86 , así como los gravámenes compensatorios que deban imponerse en aquellos casos en que el precio no haya sido respetado ; que los precios a la importación fijados en el Anexo II de dicho Reglamento se calculan como porcentajes específicos del precio mínimo a la importación ; que como consecuencia el coeficiente monetario debería aplicarse tanto a los precios mínimos a la importación como a los precios a la importación ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Después de la conversión de los precios mínimos a la importación y de los precios a la importación aplicados en conformidad con las disposiciones de los Anexos I y II del Reglamento ( CEE ) n º 2238/85 en una de las monedas nacionales siguientes mediante la aplicación del tipo de conversión agrícola , el importe obtenido se multiplicará por el coeficiente siguiente :
- para el marco alemán : 0,972 ,
- para el florin holandés : 0,972 ,
- para el dracma griego : 1,075 ,
- para la lira italiana : 1,049 ,
- para la libra esterlina : 0,968 .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1985 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 28 de agosto de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .
(2) DO n º L 81 de 23 . 3 . 1985 , p. 10 .
(3) DO n º L 209 de 6 . 8 . 1985 , p. 24 .
(4) DO n º L 209 de 6 . 8 . 1985 , p. 26 .