REGLAMENTO ( CEE ) N º 2425/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 del Consejo , de 18 de mayo de 1985 , que establece medidas especiales para los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1485/85 (2) , y , en particular , el apartado 7 de su artículo 3 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 del Consejo , de 19 de julio de 1982 , que establece normas generales relativas a las medidas especiales para los guisantes , las habas , los haboncillos y los altramuces dulces (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1832/85 (4) , y , en particular , el apartado 4 de su artículo 6 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1832/85 del Consejo , de 27 de junio de 1985 , por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 que establece las normas generales relativas a las medidas especiales para los guisantes , las habas , los haboncillos y los altramuces dulces y , en particular , su artículo 2 ,
Considerando que el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1836/85 de la Comisión (5) limita al 31 de diciembre de 1985 el período de validez del certificado de ayuda cuya demanda se presente entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1985 ; que dicho período es inferior al período de validez de las solicitudes de ayuda fijada por adelantado que estaba en vigor antes del 1 de julio de 1985 ; que de ello puede derivarse una discriminación entre los operadores ; que es preciso prolongar el citado período de validez ;
Considerando que la prolongación del período de validez del certificado de ayuda , cuya solicitud se presente entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1985 , debe aplicarse a los certificados extendidos a partir del 1 de julio de 1985 ;
Considerando que las medidas establecidas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión para los forrajes desecados ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
En el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1836/85 los términos « al 31 de diciembre de 1985 » se sustituirán por « al fin del secto mes siguiente a aquél en el que se haya presentado la solicitud de certificado » .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Se aplicará a partir del 1 de julio de 1985 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 28 de agosto de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 28 .
(2) DO n º L 151 de 10 . 6 . 1985 , p. 7 .
(3) DO n º L 219 de 28 . 7 . 1982 , p. 1 .
(4) DO n º L 173 de 3 . 7 . 1985 , p. 3 .
(5) DO n º L 173 de 3 . 7 . 1985 , p. 13 .