Reglamento (CEE) nº 2407/86 de la Comisión, de 30 de julio de 1986, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 368/77 y (CEE) nº 443/77 relativos a la venta de leche desnatada en polvo procedente de existencias públicas destinada a la alimentación de animales distintos de los terneros jóvenes.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81175
Número oficial:
DOUE-L-1986-81175
Publicación:
31/07/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1335/86 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,

Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) no 368/77 de la Comisión (3) y del Reglamento (CEE) no 443/77 de la Comisión (4), modificados en último lugar por el Reglamento (CEE) no 906/85 (5), los organismos de intervención venden leche desnatada en polvo que haya entrado en las existencias públicas antes del 1 de septiembre de 1983;

Considerando que, teniendo en cuenta las limitadas cantidades todavía disponibles de producto que cumplen esta condición de antigueedad, es conveniente ampliar las ventas antes mencionadas a la leche desnatada en polvo que haya entrado en las existencias antes del 1 de setiembre de 1984, a fin de permitir la continuación normal de la citada medida;

Considerando que las medidas tomadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 368/77 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 443/77, se sustituye la fecha de « 1 de septiembre de 1983 » por la de « 1 de septiembre de 1984 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.

(3) DO no L 52 de 24. 2. 1977, p. 19.

(4) DO no L 58 de 3. 3. 1977, p. 16.

(5) DO no L 97 de 4. 4. 1985, p. 27.

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