LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 467/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de los montantes compensatorios de adhesión en el sector de los cereales con motivo de la adhesión de España (1) y, en particular, su artículo 7,
Considerando que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 72 del Acta de adhesión, los montantes compensatorios de adhesión serán iguales a la diferencia entre los precios fijados para España y los precios de intervención válidos para la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985, ya que estos últimos precios constituyen la garantía concedida al productor; que, no obstante, como consecuencia de la modificación del régimen de intervención establecido en el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2221/88 (3), la compra a la
intervención se efectúa a un nivel inferior al precio de intervención; que dicho nivel que constituye ya la garantía efectiva concedida al productor debe, por consiguiente, servir de base para calcular los montantes compensatorios de adhesión;
Considerando que, dada la homologación de los precios españoles del maíz y del trigo blando con los comunitarios a partir del 1 de julio de 1988, no procede fijar montantes compensatorios de adhesión para estos cereales; que, no obstante, es conveniente permitir a los interesados que recuperen los montantes compensatorios de adhesión que se recaudaron por dichos productos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento;
Considerando que, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 111 del Acta de adhesión, los montantes compensatorios de adhesión aplicables a los productos transformados se derivarán de los aplicables a los productos de los que procedan, mediante coeficientes que habrán de determinarse; que dichos coeficientes deben fijarse teniendo en cuenta, por una parte, los elementos técnicos de transformación y, por otra, el hecho de que dichos montantes compensatorios se aplican a la vez a las importaciones, a las exportaciones y en los intercambios entre la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 y España;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento sustituyen a las establecidas en el Reglamento (CEE) no 1923/88 de la Comisión (4);
Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los montantes compensatorios de adhesión aplicables a los productos mencionados en las letras a) y b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75 se fijan para la campaña de comercialización de 1988/89 en el Anexo A.
2. En el Anexo B, se fijan:
- los montantes compensatorios de adhesión aplicables a los productos mencionados en la letra c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75 para la campaña de comercialización de 1988/89,
- los coeficientes mencionados en el apartado 3 del artículo 111 del Acta de adhesión.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Sin embargo, el presente Reglamento será aplicable, a petición de los interesados, a partir del 1 de julio de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 25.
(2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(3) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 16.
(4) DO no L 169 de 1. 7. 1988, p. 6.
ANEXO A
(en ECU/tonelada)
1.2 // // // Código NC // Montante compensatorio de adhesión // // // 1001 10 10 // 51,17 // 1001 10 90 // 51,17 (1) // 1002 00 00 // 7,16 // 1003 00 10 // 8,74 // 1003 00 90 // 8,74 // 1004 00 10 // 8,39 // 1004 00 90 // 8,39 // 1007 00 90 // 8,74 // 1008 10 00 // 8,74 // 1008 20 00 // 8,74 // 1008 90 10 // 7,16 // 1008 90 90 // 8,74 // //
(1) El importe que se conceda por un lote de trigo duro que contenga más del 5 % de trigo blando se disminuirá proporcionalmente a la cantidad en que se sobrepase dicho porcentaje.
ANEXO B
(en ECU/tonelada)
1.2.3 // // // // Código NC // Coeficiente // Montante compensatorio de adhesión // // // // 1102 10 00 // 1,40 // 10,02 // 1103 11 10 // 1,55 // 79,31 // // //