Reglamento (CEE) nº 2389/88 de la Comisión, de 29 de julio de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación de una ayuda directa a los pequeños productores de cereales para la campaña 1988/89.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80901
Número oficial:
DOUE-L-1988-80901
Publicación:
30/07/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2221/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2227/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se establecen las normas generales del régimen específico aplicable a los pequeños productores dentro del régimen de corresponsabilidad del sector de los cereales (3),

Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2227/88 define los criterios que deberán tomarse en consideración para la distribución entre los Estados miembros del importe global de la ayuda fijado para la campaña de que se trate; que, en función de estos criterios, conviene determinar dicha distribución entre los Estados miembros;

Considerando que es necesario establecer criterios que permitan a los Estados miembros definir qué pequeños productores de cereales podrán beneficiarse de la mencionada ayuda;

Considerando que es conveniente establecer las condiciones de entrega de la ayuda; que, para ello, el pequeño productor deberá presentar la prueba de que ha soportado la carga de las tasas de corresponsabilidad; que dicha prueba, en forma de documentos justificativos, no se opone a la posibilidad establecida en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2227/88 de determinar la ayuda de forma global;

Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2227/88 establece que los Estados miembros que experimenten dificultades particulares de orden administrativo o técnico podrán aplicar la ayuda a los pequeños productores en forma de una compensación de las tasas de corresponsabilidad, a cambio de lo cual no se pagará la ayuda; que tal es la situación de España, Grecia e Italia;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La ayuda directa a los pequeños productores de cereales a la que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2227/88 se distribuirá en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2. El importe global de la ayuda a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 del citado Reglamento se distribuirá entre los Estados miembros de conformidad con el Anexo.

En aplicación del apartado 4 del artículo 2 de dicho Reglamento, no se fija ningún importe para España, Grecia ni Italia.

Artículo 2

El Estado entregará la ayuda al productor, previa presentación de los documentos justificativos, que prueben que ha soportado la carga de las tasas de corresponsabilidad, mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1432/88 de la Comisión, de 26 de mayo de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales (4). Los Estados miembros podrán exigir la presentación de cualquier otro documento justificativo.

Artículo 3

La ayuda se entregará a los beneficiarios, a más tardar, el 31 de diciembre siguiente a la finalización de la campaña de comercialización para la cual se conceda la ayuda.

Artículo 4

En España, Grecia e Italia la ayuda a los pequeños productores de cereales se entregará en forma de compensación de las tasas de corresponsabilidad debidas por éstos hasta un total de:

- una cantidad correspondiente a la tasa por 25 toneladas de cereales, para cada productor;

- una cantidad global por Estado miembro igual a:

- 43,98 millones de ECU para España,

- 14,67 millones de ECU para Grecia,

- 47,70 millones de ECU para Italia.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 16.

(3) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 26.

(4) DO no L 131 de 27. 5. 1988, p. 37.

ANEXO

Distribución de la ayuda a los pequeños productores entre los Estados miembros

1.2 // // // Estado miembro // En millones de ECU // // // Francia // 59,25 // República Federal de Alemania // 27,85 // Reino Unido // 9,81 // Dinamarca // 8,58 // Irlanda // 2,79 // Bélgica // 3,17 // Países Bajos // 1,96 // Luxemburgo // 0,24 // // // Total // 113,65 // //

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