LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1900/87 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2731/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen las calidades tipo del trigo blando, el centeno, la cebada, el maíz y el trigo duro (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2094/87 (4), fija en un 14 % el contenido máximo de humedad de los cereales distintos del trigo duro; que, según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1569/77 de la Comisión, de 11 de julio de 1977, que fija los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2280/87 (6), fija el contenido máximo de humedad en un 14,5 %; que dicho Reglamento también establece en el apartado 4 de su artículo 2 que los Estados miembros podrán ser autorizados, a petición suya y en determinadas condiciones, a aplicar un contenido de humedad más elevado;
Considerando que determinados Estados miembros han presentado peticiones en ese sentido;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza a los Estados miembros contemplados en el Anexo del presente Reglamento a fijar el contenido máximo de humedad para cada uno de los cereales ofrecidos a la intervención durante la campaña 1987/88, al nivel indicado en dicho Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.
(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 22.
(4) DO no L 196 de 17. 7. 1987, p. 1.
(5) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 15.
(6) DO no L 209 de 31. 7. 1987, p. 13.
ANEXO
Contenido máximo de humedad para los cereales ofrecidos a la intervención durante la campaña 1987/88
1.2.3 // // // // Estado miembro // Contenido máximo // Cereal // // // // Bélgica // 15,5 % // Todos los cereales // Dinamarca // 15,5 % // Todos los cereales // RF de Alemania // 15,5 % // Todos los cereales // Francia // 15 % // Todos los cereales // Irlanda // 15 % // Todos los cereales // Luxemburgo // 15,5 % // Todos los cereales // Países Bajos // 15,5 % // Todos los cereales // // //