Reglamento (CEE) nº 2380/74 del Consejo, de 17 de septiembre de 1974, por el que se determina el régimen de difusión de conocimientos aplicable a los programas de investigaciones para la Comunidad Económica Europea.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1974-80139
Número oficial:
DOUE-L-1974-80139
Publicación:
20/09/1974
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2380/74 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Considerando que , para contribuir a la realización de los objetivos mencionados en los artículos 2 y 3 del Tratado , el Consejo adoptó el 14 de mayo de 1973 y el 18 de junio de 1973 , en las condiciones previstas en el artículo 235 del Tratado , unos programas de investigaciones para la Comunidad Económica Europea ;

Considerando que el Consejo se reservó la definición ulterior del régimen de difusión de conocimientos que resultaran de la ejecución de dichos programas ;

Considerando , por lo tanto , que es necesario proceder a la definición de dicho régimen ;

Considerando que el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea no ha previsto los poderes de acción requeridos a tal efecto ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El presente Reglamento se aplicará a los conocimientos e invenciones patentable o no , que resulten de la ejecución de los programas de investigación para la Comunidad Económica Europea adoptados por las siguientes decisiones :

a ) Decisión 73/125/CEE del Consejo , de 14 de mayo de 1973 , por la que se establece un programa de investigaciones en el sector de los patrones y sustancias de referencia ( materiales de referencia certificados ) (1) ;

b ) Decisión 73/126/CEE del Consejo , de 14 de agosto de 1973 , por la que se establece un programa de investigaciones en el sector de la protección del medio ambiente (1) ;

c ) Decisión 73/127/CEE del Consejo , de 14 de mayo de 1973 , por la que se establece un programa de investigaciones en el sector de la teledetección de los recursos terrestres (1) ;

d ) Decisión 73/174/CEE del Consejo , de 18 de junio de 1973 , por la que se establece un programa de investigaciones en el sector de la protección del medio ambiente ( acción directa ) (2) ;

e ) Decisión 73/175/CEE del Consejo , de 18 de junio de 1973 , por la que se establece un programa de investigaciones en el campo de los patrones y sustancias de referencia ( materiales de referencia certificados ) (2) ;

f ) Decisión 73/176/CEE del Consejo , de 18 de junio de 1973 , por la que se establece un programa de investigaciones en el campo de las nuevas tecnologías ( utilización de la energía solar y reciclaje de materias primas ) (2) ;

g ) Decisión 73/179/CEE del Consejo , de 18 de junio de 1973 , por la que se establece un programa de investigaciones en el campo de las sustancias y métodos de referencia ( Oficina comunitaria de referencia ) (2) ;

h ) Decisión 73/180/CEE del Consejo , de 18 de junio de 1973 , por la que se establece un programa de investigaciones en el campo de la protección del medio ambiente ( acción indirecta ) (2) .

Artículo 2

Los conocimientos e inventos contemplados en el artículo 1 pertenecen a la Comunidad .

La Comisión asegurará , si es necesario , la protección de dichos inventos en nombre de la Comunidad .

Artículo 3

En lo relativo a los inventos , patentables o no , procedentes de investigaciones o de trabajos realizados bajo contrato , el régimen de propiedad se definirá , caso por caso , en los contratos .

Si pertenecen al contratante , la Comunidad se beneficiará , sobre dichos inventos , de una licencia gratuita , para sus propias necesidades .

El contratante tendrá la obligación de explotar o de hacer explotar , en condiciones conformes al interés de la Comunidad y dentro de un período de tiempo a fijar en el contrato , los inventos que le pertenezcan .

La Comisión tendrá derecho a conceder sublicencias , en las condiciones

previstas en los artículos 6 y 7 , si el contratante , sin razón legítima alguna , no cumpliese su obligación de explotar o hacer explotar los inventos .

Artículo 4

La Comisión comunicará , a la mayor brevedad posible , los conocimientos contemplados en el artículo 1 , a los Estados miembros así como a las personas y empresas que ejerzan , en el territorio de un Estado miembro , una actividad de investigación o de producción que justifique su acceso a dichos conocimientos . La Comisión podrá subordinar la comunicación de dichos conocimientos a la condición de que se les dé un trato confidencial y no se comuniquen a terceros .

Artículo 5

Los conocimientos que no sean susceptibles de aplicación industrial y cuya naturaleza no justifique que se reserven a los Estados miembros así como a las personas y empresas contempladas en el artículo 4 , serán publicadas por la Comisión .

Artículo 6

Los Estados miembros tendrán derecho a que la Comisión les conceda una licencia sobre los inventos , patentables o no , que pertenezcan a la Comunidad . Lo mismo ocurre con las personas y empresas que ejerzan , en el territorio de un Estado miembro , una actividad de investigación o de producción que justifique la concesión de dicha licencia .

La concesión de la licencia podrá denegarse si el solicitante no se compromete a fabricar de modo efectivo a la Comunidad .

La Comisión deberá conceder , en las mismas condiciones , sublicencias , cuando tenga derecho para ello , de conformidad con el artículo 3 , párrafo cuarto .

La Comisión concederá esta licencia o sublicencia , en condiciones que se tendrán que determinar de común acuerdo con los beneficiarios y comunicará todos los conocimientos de los que tenga derecho a disponer y que sean útiles para la explotación . Estas condiciones se referirán en particular a una indemnización adecuada y , eventualmente , a la facultad , para el beneficiario , de conceder a terceros sublicencias así como a la obligación de tratar como secretos de fábrica los conocimientos comunicados .

En el caso de que no se llegue a un acuerdo acerca de la determinación de las condiciones previstas en el párrafo cuarto , los beneficiarios podrán recurrir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con el fin de que éste determine las condiciones adecuadas .

Artículo 7

La Comisión publicará ofertas de concesión de licencias no exclusivas por todos los medios apropiados .

Si estas ofertas no producen solicitudes de licencia , la Comisión las publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Si , en un plazo de seis meses a partir de dicha publicación , no se ha producido ninguna solicitud , la Comisión podrá ofrecer y conceder licencias exclusivas por un período máximo de cinco años .

Las sublicencias concedidas por la Comisión en los casos previstos en el artículo 3 , párrafo 4 , estarán sometidas a las mismas condiciones . No

obstante , el beneficiario de una sublicencia exclusiva no podrá oponerse a una explotación del invento por parte de aquel a quien pertenezca y este último no podrá conceder ya licencias durante el período de vigencia de dicha sublicencia exclusiva .

Artículo 8

Los conocimientos e inventos de los que la Comisión tiene derecho a disponer y a los que se aplica el presente Reglamento podrán ser objeto de acuerdos o convenios de transferencia o intercambio con un Estado tercero a una organización internacional en las condiciones previstas en el artículo 228 del Tratado .

Artículo 9

Cuando suscriba los contratos necesarios , la Comisión hará lo posible , mediante la inserción de cláusulas adecuadas , para que se respete lo dispuesto en el presente Reglamento .

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor tres días después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de septiembre de 1974 .

Por el Consejo

El Presidente

J. SAUVAGNARGUES

(1) DO n º L 153 de 9 . 6 . 1973 .

(2) DO n º L 189 de 11 . 7 . 1973 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida