Reglamento (CEE) nº 237/87 de la Comisión, de 27 de enero de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 546/86 por el que se establecen las modalidades de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de los productos de la pesca.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80061
Número oficial:
DOUE-L-1987-80061
Publicación:
28/01/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, sus artículos 174 y 361,

Considerando que el Acta de adhesión establece un mecanismo complementario de los intercambios aplicable a las importaciones de determinados productos de la pesca en los nuevos Estados miembros;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 546/86 de la Comisión (1), establece las modalidades de aplicación de tal mecanismo; que dicho Reglamento somete la importación en España y en Portugal de los referidos productos a la

presentación de un certificado de importación previamente expedido por el organismo competente del Estado miembro importador;

Considerando que la experiencia adquirida por dichos organismos pone de manifiesto la conveniencia de admitir una cierta tolerancia por lo que respecta a la cantidad de productos importados en relación con la cantidad que se menciona en el certificado de importación; que, además, conviene prever un período de validez de tales certificados más acorde con los usos del comercio; que, por consiguiente, resulta necesario modificar el Reglamento (CEE) no 546/86;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 546/86 quedará modificado como sigue:

1. En el apartado 2 del artículo 4, se añadirán los párrafos siguientes:

« Cuando la cantidad importada sobrepase en un 5 % como máximo la cantidad indicada en el certificado, se considerará importada con arreglo a dicho documento.

Cuando la cantidad importada sea inferior en un 5 % como máximo a la cantidad indicada en el certificado, se considerará cumplida la obligación de importar. »

2. En el apartado 3 del artículo 4, las palabras « sesenta días », serán sustituidas por las palabras « noventa días ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1987.

Por la Comisión

António CARDOSO E CUNHA

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 47.

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