LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Acuerdo de Cooperación celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1), y, en particular, su Protocolo no 1,
Visto el Reglamento (CEE) no 4054/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto de las importaciones de determinados productos originarios de Yugoslavia (1987) (2), y, en particular, su artículo 1,
Considerando que el artículo 1 del mencionado Protocolo establece que la importación de los productos mencionados a continuación, con derechos de aduana reducidos según el artículo 18 del Acuerdo de Cooperación, está sometida a un límite máximo anual, indicado a continuación, más allá del cual los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países podrán ser restablecidos:
(en toneladas)
1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Límite máximo // // // // // 04.0050 04.0055 // 73.02 // Ferroaleaciones: E. Ferrocromo y ferrosilicocromo: I. Ferrocromo: - que contenga en peso el 0,10 % o menos de carbono y más del 30 % hasta el 90 % inclusive de cromo (ferrocromo) como máximo // 1 361 683 // // // //
Considerando que las importaciones en la Comunidad de dichos productos originarios de Yugoslavia alcanzaron el límite antes mencionado; que la situación del mercado en la Comunidad exige el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre los productos de que se trata,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda restablecida, desde el 9 de agosto al 31 de diciembre de 1987, la percepción de los derechos de aduana aplicables, respecto de terceros países, a la importación en la Comunidad de los productos mencionados a continuación:
1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Origen // // // // // 04.0050 04.0055 // 73.02 // Ferroaleaciones: I. Ferrocromo: - que contenga en peso el 0,10 % o menos de carbono y más del 30 % hasta el 90 % inclusive de cromo (ferrocromo) como máximo // Yugoslavia 12. 1986, p. 35.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 1987.
Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente // // // //
(1) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 2. (2) DO no L 377 de 31.