Reglamento (CEE) nº 2376/86 del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la malta no torrefacta de la subpartida 11.07 A II b del arancel aduanero común, originaria y procedente de Finlandia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81153
Número oficial:
DOUE-L-1986-81153
Publicación:
30/07/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2) y, en particular, sus artículos 13 y 15,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 774/86 del Consejo, de 28 de febrero de 1986, por el que se fija el régimen aplicable a los intercambios de determinados productos agrícolas con Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal (3), establece, entre otras cosas, a partir del 1 de marzo y para el año 1986, un contingente arancelario de 2 500 t con una reducción de la exacción reguladora de 100 ECUS/t para la malta no torrefacta de la subpartida 11.07 A II b del arancel aduanero común, originaria y procedente de Finlandia; que es necesario establecer, mediante un reglamento de aplicación, los elementos técnicos de la apertura y de la gestión de dicho contingente;

Considerando que es oportuno garantizar el acceso de todos los importadores de la Comunidad al contingente y la aplicación sin interrupción de la reducción establecida, hasta que se agote el contingente arancelario;

Considerando que este modo de gestión requiere una colaboración estrecha entre los Estados miembros y la Comisión, que debe poder seguir, especialmente, el estado de agotamiento del contingente arancelario e informar de ello a los Estados miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Hasta el 31 de diciembre de 1986, la exacción reguladora a la importación de malta no torrefacta de la subpartida 11.07 A II b del arancel aduanero común, originaria y procedente de Finlandia, quedará reducida en un importe de 100 ECUS por tonelada dentro de los límites de un contingente arancelario comunitario de 2 500 toneladas.

Artículo 2

1. Las solicitudes de certificados, que deberán ir acompañadas de una solicitud de fijación anticipada de la exacción reducida en un importe de 100 ECUS/t, podrán presentarse ante el organismo competente hasta el último lunes de cada mes a las 13 horas. La expiración del primer plazo se fijará el 28 de julio de 1986.

2. Las solicitudes contempladas en el apartado 1 sólo serán admisibles si van acompañadas:

- de un ejemplar y una copia del precontrato firmado con el exportador finlandés. El contrato deberá referirse al Reglamento (CEE) no 774/86;

- del compromiso de constituir una garantía suplementaria de 100 ECUS/t para

las cantidades aceptadas por la Comisión de acuerdo con el artículo 4 del presente Reglamento.

Artículo 3

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el último lunes de cada mes, después de las 13 horas, las solicitudes de los certificados presentadas en aplicación del artículo 2.

Artículo 4

1. En un plazo de 4 días laborables, la Comisión decidirá:

- la aceptación de las solicitudes de certificado, en la medida en que la cantidad total no exceda de 2 500 toneladas;

- la fijación del porcentaje de reducción que deberá aplicarse a las solicitudes de certificado cuando la cantidad total exceda de 2 500 toneladas.

- el anuncio del cierre del contingente arancelario cuando la cantidad de 2 500 toneladas se haya agotado.

2. El organismo competente informará immediatamente a los interesados acerca de la decisión de la Comisión.

Artículo 5

1. En la medida en que la Comisión haga uso del segundo guión del apartado 1 del artículo 4, el interesado podrá retirar su solicitud de certificado en un plazo de dos días laborables a partir de la fecha de notificación de la decisión. El organismo competente informará inmediatamente a la Comisión de dicha retirada.

2. Una vez constituida la garantía contemplada en el segundo guión del apartado 2 del artículo 2, el organismo competente expedirá el certificado de importación en función de la decisión que haya tomado la Comisión prevista en los guiones primero y segundo del apartado 1 del artículo 4.

3. En apliciación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación , de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (1) modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 3826/85 (2), la validez del certificado comenzará en la fecha efectiva de su expedición.

4. Los certificados de importación serán válidos a partir de la fecha de su expedición efectiva hasta que finalice el segundo mes siguiente. El último día de validez del certificado no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 1986.

5. La solicitud de certificado y el certificado de importación incluirán:

- en la casilla 12, la mención « certificado expedido en aplicación del Reglamento (CEE) no 2376/86 »;

- en la casilla 13, la mención « Finlandia »;

- en la casilla 14, la mención « Finlandia ».

El certificado implica la obligación de importar productos originarios y procedentes de Finlandia.

6. La garantía contemplada en el segundo guión del apartado 2 del artículo 2 se liberará de conformidad con el apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3183/80.

Artículo 6

Las modalidades de aplicación complementarias o de excepción a las modalidades previstas en el presente Reglamento se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

A. CLARK

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.

(3) DO no L 56 de 1. 3. 1986, p. 113.

(1) DO no L 338 de 31. 12. 1980, p. 1.

(2) DO no L 371 de 31. 12. 1985, p. 1.

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