Reglamento (CEE) nº 2364/86 de la Comisión, de 28 de julio de 1986, por el que se modifica, por quinta vez, el Reglamento (CEE) nº 2858/85, relativo a la venta de carne de porcino en poder del organismo de intervención Belga con arreglo a los Reglamentos (CEE) nºs 772/85, 978/85 y 1477/85.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81144
Número oficial:
DOUE-L-1986-81144
Publicación:
29/07/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/85 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1475/86 (2), y, en particular, su artículo 20,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2858/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1495/86 (4), establece, en su artículo 2 ter, la venta de las carnes de porcino en poder del organismo de intervención belga con arreglo a los Reglamentos (CEE) de la Comisión no 772/85 (5), (CEE) no 978/85 (6) y (CEE) no 1477/85 (7) a precio fijado a tanto alzado con antelación;

Considerando que una flexibilización de las condiciones relativas a los plazos para que el organismo de intervención se haga cargo de la carne y para la transformación de las carnes compradas de acuerdo con dichas disposiciones podría acelerar su comercialización;

Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2858/85 queda modificado como sigue:

1. Se añadirá el siguiente párrafo al apartado 1 del artículo 12:

« No obstante en caso de que se aplique el artículo 2 ter, el tratamiento de la carne se efectuará en un plazo de cinco meses a partir de la fecha en que el comprador se haya hecho cargo de la carne. »

2. Se añadirá el siguiente párrafo al artículo 17:

« No obstante en caso de que se aplique el artículo 2 ter, el comprador se hará cargo del producto a más tardar el 28 de noviembre de 1986 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 39.

(3) DO no L 274 de 15. 10. 1985, p. 22.

(4) DO no L 131 de 17. 5. 1986, p. 26.

(5) DO no L 86 de 27. 3. 1985, p. 20.

(6) DO no L 105 de 17. 4. 1985, p. 6.

(7) DO no L 145 de 4. 6. 1985, p. 17.

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