Reglamento (CEE) nº 2361/87 de la Comisión, de 31 de julio de 1987, por el que se modifican determinados Reglamentos de aplicación en el ámbito de los regímenes aduaneros económicos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80997
Número oficial:
DOUE-L-1987-80997
Publicación:
05/08/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3599/82 del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativo al régimen de importación temporal (1), y, en particular, su artículo 33,

Visto el Reglamento (CEE) no 2763/83 del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativo al régimen que permite la transformación bajo control aduanero de mercancías antes de su despacho a libre práctica (2), y, en particular, su artículo 15,

Visto el Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (3), y, en particular, su artículo 31,

Considerando que los Reglamentos (CEE) no 1751/84 de la Comisión (4), no 3548/84 de la Comisión (5) y no 3677/86 del Consejo (6) han establecido ciertas disposiciones de aplicación relativas respectivamente al régimen de importación temporal, al régimen que permite la transformación bajo control aduanero y al régimen de perfeccionamiento activo;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1900/85 del Consejo, de 8 de julio de 1985, relativo al establecimiento de formularios comunitarios de declaración de exportación e importación (7), establece que, a partir del 1 de enero de 1988, las declaraciones relativas a la inclusión de una mercancía importada en el territorio aduanero de la Comunidad en cualquier régimen aduanero y las relativas a la exportación definitiva o temporal o a la reexportación de una mercancía fuera de dicho territorio se harán, según los casos, en un formulario, IM o EX, correspondiente a los modelos del formulario COM, establecido de conformidad con el Reglamento (CEE) no 679/85 del Consejo, de 18 de febrero de 1985, relativo a la adopción de un modelo de formulario de declaración para utilizar en los intercambios de mercancías en el interior de la Comunidad (8); que conviene modificar determinadas disposiciones de aplicación previstas en el marco de los diferentes regímenes aduaneros económicos con objeto de permitir la utilización de

dichos formularios comunitarios;

Considerando que es conveniente, asimismo, introducir otras modificaciones para asegurar la coherencia entre los diferentes reglamentos en el ámbito de los regímenes aduaneros económicos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1751/84 quedará modificado como sigue:

1. El apartado 2 del artículo 1 será sustituido por el texto sustituido siguiente:

« 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 13, la solicitud contemplada en el apartado 1 deberá extenderse por escrito. Deberá estar firmada y contener como mínimo los datos siguientes:

a) el nombre o la razón social y la dirección del que solicita la autorización y el nombre o la razón social del usuario de las mercancías cuando se trate de personas distintas;

b) el artículo del Reglamento de base en virtud del cual se solicita el régimen;

c) el período previsto de permanencia de las mercancías al amparo del régimen en el Estado miembro donde se haya solicitado la autorización;

d) el lugar donde deban ser utilizadas las mercancías;

e) la designación comercial y/o técnica de las mercancías;

f) las indicaciones relativas a la clasificación de las mercancías en el arancel aduanero común;

Dicha indicación, que sólo se proporcionará a título indicativo, podrá limitarse a la partida arancelaria cuando no sea necesaria la indicación de la subpartida arancelaria para que se pueda expedir la autorización y para el buen desarrollo de la importación temporal.

g) la cantidad prevista de mercancías para las que se solicita la utilización del régimen. »

2. El apartado 2 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:

« 2. La autorización contemplada en el apartado 1 establecerá las condiciones en las que podrá utilizarse el régimen; incluirá como mínimo los datos siguientes:

a) el nombre o la razón social y la dirección del titular de la autorización y del usuario de las mercancías, cuando se trate de personas distintas;

b) el artículo del Reglamento de base en virtud del cual se solicita el régimen;

c) el período previsto de permanencia de mercancías al amparo del régimen del Estado miembro donde se haya expedido la autorización;

d) el lugar donde deban ser utilizadas las mercancías;

e) la designación comercial y/o técnica de las mercancías;

f) las indicaciones relativas a la clasificación de las mercancías en el arancel aduanero común;

g) la cantidad prevista de mercancías para las que se autoriza la utilización del régimen. »

La autorización deberá induir, además, la referencia a la solicitud. Cuando

los datos indicados en el presente apartado se proporcionen mediante una referencia a la solicitud, esta última será parte integrante de la autorización.

3. Los apartados 1 y 2 del artículo 4 serán sustituidos por el texto siguiente:

« 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 13, la declaración contemplada en el artículo 3 deberá extenderse en el formulario IM previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1900/85 del Consejo (1).

2. La declaración contemplada en el apartado 1 deberá contener también, en su caso:

- en la casilla no 44, la referencia a la autorización;

- en la casilla no 47, los elementos que se tendrán en cuenta para el cálculo de los derechos de importación que deben aplicarse.

3. La designación de las mercancías que figura en la declaración contemplada en el apartado 1 deberá corresponder a los datos que figuran en la autorización.

(1) DO no L 179 de 11. 7. 1985, p. 4. »

4. El artículo 11 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 11

1. Cuando el Estado miembro donde se solicite el despacho de las mercancías en régimen de importación temporal haya facultado a todas las aduanas, o a algunas de ellas, para conceder la autorización, la declaración contemplada en el artículo 3, presentada en una de estas aduanas, constituirá igualmente la solicitud de autorización.

En este caso, la autorización estará constituida por la aceptación de dicha declaración y dicha aceptación estará supeditada a las condiciones de concesión de la autorización.

2. En caso de aplicación del apartado 1, deberá adjuntarse a la declaración contemplada en el artículo 3 un documento extendido por el declarante que incluya los siguientes datos, en la medida en que estas indicaciones sean necesarias y no se puedan incluir en la casilla 44:

a) el nombre o la razón social y la dirección del que solicita el régimen de importación temporal cuando se trate de una persona distinta del declarante;

b) el nombre o la razón social y dirección del usuario cuando se trate de una persona distinta del solicitante o del declarante;

c) el artículo del Reglamento de base en virtud del cual se solicita el régimen;

d) el período previsto de permanencia de las mercancías al amparo del régimen en el Estado miembro donde se haya solicitado el régimen;

e) el lugar donde deban ser utilizadas las mercancías.

El documento anejo será parte integrante de la declaración.

3. Cada Estado miembro indicará a la Comisión las aduanas facultadas con arreglo al apartado 1. »

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 3548/84 quedará modificado como sigue:

1. El título I será sustituido por el texto siguiente:

« TITULO I

Concesión del régimen y admisión de las mercancías al amparo del régimen ».

2. El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 1

1. la solicitud de autorización contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2763/83, denominado en lo sucesivo ''Reglamento de base" deberá extenderse por escrito. Deberá estar firmada y contener como mínimo los datos siguientes:

a) el nombre o la razón social y la dirección del que solicita la autorización y de la persona que efectúe la transformación, cuando se trate de una persona distinta de la primera;

b) la designación comercial y/o técnica de las mercancías;

c) la cantidad prevista de mercancías;

d) el valor previsto de las mercancías;

e) las indicaciones relativas a la clasificación de las mercancías en el arancel aduanero común;

Esta indicación, que sólo se proporcionará a título indicativo, podrá limitarse a la partida arancelaria cuando no sea necesaria la indicación de la subpartida arancelaria para que se pueda expedir la autorización y para que se lleve a cabo la transformación bajo control aduanero.

f) la naturaleza de la transformación;

g) la descripción comercial y/o técnica de los productos transformados que se hayan de obtener;

h) el coeficiente de rendimiento o, en su caso, la forma de determinación de este coeficiente;

i) el plazo previsto para dar a las mercancías acogidas al régimen uno de los destinos previstos en el artículo 10 del Reglamento de base;

j) el lugar donde deberá efectuarse la transformación. 2. Antes de expedir la autorización, la autoridad aduanera comprobará que se reúnen las condiciones requeridas para la concesión del régimen.

La autorización podrá referirse, según los casos, a una o a varias operaciones de transformación bajo control aduanero.

3. La autorización se extenderá por escrito. Estará fechada y firmada y contendrá como mínimo los datos siguientes:

a) el nombre o la razón social y la dirección del titular de la autorización y de la persona que efectúe la transformación cuando se trate de una persona distinta del titular;

b) la designación comercial y/o técnica de las mercancías;

c) la cantidad de mercancías para las que se autoriza el régimen;

d) el valor previsto de las mercancías;

e) las indicaciones relativas a la clasificación de las mercancías en el arancel aduanero común;

f) la naturaleza de la transformación;

g) la designación comercial y/o técnica de los productos transformados que se hayan de obtener;

h) el coeficiente de rendimiento o, en su caso, la forma de determinación de este coeficiente;

i) el plazo previsto para dar a las mercancías acogidas al régimen uno de los destinos previstos en el artículo 10 del Reglamento de base;

j) el lugar donde deberá efectuarse la transformación. »

La autorización deberá incluir, además, la referencia a la solicitud. Cuando los datos indicados en el presente apartado se proporcionen mediante una referencia a la solicitud, esta última será parte integrante de la autorización.

3. Se incluirá el artículo 1 bis siguiente:

« Artículo 1 bis

La vinculación de mercancías al régimen de transformación bajo control aduanero, denominado en lo sucesivo ''régimen", estará subordinada a la presentación, en una aduana competente, en las condiciones establecidas por el presente Reglamento, de una declaración de vinculación al régimen denominada en lo sucesivo ''declaración".

La persona que extienda la declaración se denominará en lo sucesivo ''declarante".

4. El artículo 2 será sustitutido por el texto siguiente:

« Artículo 2

1. La declaración contemplada en el artículo 1 bis deberá extenderse en el formulario IM previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1900/85 del Consejo (1).

2. la declaración contemplada en el apartado 1 deberá contener también, en su caso:

- en la casilla no 44, la referencia a la autorización;

- en la casilla no 47, los elementos que se tendrán en cuenta para el cálculo de los derechos de importación en aplicación del artículo 12 del Reglamento de base.

3. La designación de las mercancías que figura en la declaración contemplada en el apartado 1 deberá corresponder a los datos que figuran en la autorización.

(1) DO no L 179 de 11. 7. 1985, p. 4. »

5. El artículo 4 actual pasará a ser el apartado 1 del artículo 4 y se añadirá el apartado 2 siguiente:

« 2. En caso de aplicación del apartado 1, deberá adjuntarse a la declaración contemplada en el artículo 1 bis un documento extendido por el declarante que contenga los datos siguientes, en la medida en que estos datos sean necesarios y no se puedan incluir en la casilla no 44:

a) el nombre o la razón social y la dirección del que solicita el régimen cuando se trate de una persona distinta del declarante;

b) el nombre o la razón social y la dirección de la persona que efectúe la transformación cuando se trate de una persona distinta del solicitante o del declarante;

c) la naturaleza de la transformación;

d) la designación comercial de los productos compensadores que se hayan de obtener;

e) el coeficiente de rendimiento o, en su caso, la forma de determinación de este coeficiente;

f) el plazo previsto para dar a las mercancías acogidas al régimen uno de los destinos previstos en el artículo 10 del Reglamento de base.

El documento anejo será parte integrante de la declaración. »

Artículo 3

El Reglamento (CEE) no 3677/86 quedará modificado como sigue:

1. El artículo 19 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 19

1. La declaración mencionada en el artículo 18 deberá extenderse en el formulario IM previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1900/85 del Consejo (1).

2. La declaración contemplada en el apartado 1 deberá contener también, en su caso:

- en la casilla no 44, la referencia a la autorización;

- en la casilla no 47, los elementos que se tendrán en cuenta para el cálculo de los derechos de importación que deban aplicarse.

3. La designación de las mercancías que figuran en la declaración mencionada en el apartado 1 deberá corresponder a los datos que figuran en la autorización.

(1) DO no L 179 de 11. 7. 1985, p. 4. » 2. El artículo 21 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 21

1. La declaración de despacho a libre práctica establecida en el marco del sistema de reintegro deberá contener también en la casilla no 44, la referencia a la autorización.

2. La designación de las mercancías que figura en la declaración contemplada en el apartado 1 deberá corresponder a los datos que figuran en la autorización. »

3. Se suprimirá el artículo 22.

4. En el artículo 23 se añade el apartado 3 siguiente:

« 3. En caso de aplicación del apartado 2, la declaración de que se trata deberá también, contener, en la casilla no 44, la referencia a la solicitud de autorización. »

5. El apartado 3 del artículo 26 será sustituido por el texto siguiente:

« 3. En caso de aplicación de los apartados 1 y 2, deberá adjuntarse a la declaración contemplada en el artículo 18 ó 21 un documento extendido por el declarante que incluya los datos siguientes, en la medida en que estas indicaciones sean necesarias y no se puedan incluir en la casilla no 44:

a) el nombre o la razón social y la dirección del que solicita el régimen cuando se trate de una persona distinta del declarante;

b) el nombre o la razón social y la dirección del operador cuando se trate de una persona distinta del solicitante o del declarante;

c) la naturaleza de la operación de perfeccionamiento;

d) la designación comercial y/o técnica de los productos compensadores;

e) el coeficiente de rendimiento o, en su caso, la forma de determinación de este coeficiente;

f) el plazo dentro del cual las mercancías deberán recibir uno de los destinos aduaneros contemplados en el artículo 18 ó 27 del Reglamento de base;

g) el lugar donde deberá efectuarse la operación de perfeccionamiento.

El documento anejo será parte integrante de la declaración. »

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 376 de 31. 12. 1982, p. 1.

(2) DO no L 272 de 5. 10. 1983, p. 1.

(3) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.

(4) DO no L 171 de 29. 6. 1984, p. 1.

(5) DO no L 331 de 19. 12. 1984, p. 5.

(6) DO no L 351 de 12. 12. 1986, p. 1.

(7) DO no L 179 de 11. 7. 1985, p. 4.

(8) DO no L 79 de 21. 2. 1985, p. 7.

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