Reglamento (CEE) nº 2357/91 del Consejo, de 29 de julio de 1991, que modifica por quinta vez el Reglamento (CEE) nº 3309/85 por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81120
Número oficial:
DOUE-L-1991-81120
Publicación:
03/08/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 72,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que las reglas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y los vinos espumosos gasificados están contenidas en el Reglamento (CEE) no 3309/85 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2045/89 (4);

Considerando que conviene prohibir el empleo de cápsulas o láminas que contengan plomo para revestir los dispositivos de cierre de los recipientes en que se comercializan vinos espumosos, con objeto de evitar, por una parte, el riesgo de contaminación, en particular mediante el contacto accidental con dichos productos, y, por otra parte, el riesgo de contaminación del medio ambiente por residuos que contengan plomo procedente de dichas cápsulas; que conviene, no obstante, conceder un período de adaptación a los fabricantes y a los usuarios de dichas cápsulas, con lo cual dicha prohibición sólo se aplicaría a partir del 1 de enero de 1993,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade al apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3309/85 un segundo párafo con el siguiente texto:

« El dispositivo de cierre a que se hace mención en los guiones primero y segundo de la letra a) del párrafo primero no podrá estar revestido de una cápsula o una lámina que contenga plomo. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1991. Por el Consejo

El Presidente

H. VAN DEN BROEK

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3) DO no L 320 de 29. 11. 1985, p. 9. (4) DO no L 202 de 14. 7. 1989, p. 12.

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