EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que las disposiciones que regulan la primera etapa del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (1) incluido el protocolo por el que se fijan determinadas disposiciones relativas a este Acuerdo y el Protocolo adicional, que expiraron el 31 de diciembre de 1980, se han hecho aplicables de una forma autónoma por el Reglamento (CEE) no 3508/80 del Consejo, de 22 de diciembre de 1980, por el que se prorroga el régimen aplicable a los intercambios comerciales con Malta más allá del 31 de diciembre de 1980 (2), cuya última
modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3681/85 (3);
Considerando que en 1980, a la espera de la celebración del Protocolo contemplado en el artículo 118 del Acta de adhesión de Grecia, se adoptó un régimen particular aplicable a las importaciones en Grecia originarias de Malta mediante el Reglamento (CEE) no 3555/80 (4) y que en consecuencia las otras medidas relativas a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de Malta no afectaron más que a la Comunidad de los Nueve;
Considerando que Malta decidió aplicar en su totalidad todas las disposiciones de dicho Acuerdo de asociación en relación con Grecia; que en consecuencia es conveniente prever la aplicación en Grecia del Reglamento (CEE) no 3668/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se suspenden total o parcialmente los derechos del arancel aduanero común para determinados productos de los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común, originarios de Malta (1986) (5) y del Reglamento (CEE) no 3394/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria a las importaciones de determinados productos orignarios de Malta (1986) (6), y derogar el Reglamento (CEE) no 3555/80 en lo que se refiere a los productos originarios de Malta;
Considerando que las disposiciones del Acuerdo de asociación se aplicarán por Malta en relación con Grecia a partir del 2 de abril de 1986, y que en consecuencia es conveniente prever la aplicación del presente Reglamento a partir de esa misma fecha;
Considerando que de conformidad con los artículos 180 y 367 del Acta de adhesión de España y de Portugal, el Consejo ha adoptado el Reglamento (CEE) no 449/86 de 24 de febrero de 1986, por el que se establece el régimen aplicable por el Reino de España y la República Portuguesa a los intercambios con determinados terceros países (7); que desde ese momento el Acuerdo de asociación y los Reglamentos (CEE) no 3508/80, (CEE) no 3394/85 y (CEE) no 3668/85 se aplican en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3555/80, se suprimen las palabras « de Malta ».
2. En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3394/85 la expresión « Comunidad de los Nueve » se sustituirá por « Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 ».
3. En el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3668/85 la expresión « Comunidad de los Nueve » se sustituirá por « Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 2 de abril de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
A. CLARK
(1) DO no L 61 de 14. 3. 1971, p. 2.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1980, p. 86.
(3) DO no L 351 de 28. 12. 1985, p. 8.
(4) DO no L 382 de 31. 12. 1980, p. 1.
(5) DO no L 354 de 30. 12. 1985, p. 12.
(6) DO no L 327 de 6. 12. 1985, p. 29.
(3) DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 40.