LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3925/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a los productos textiles originarios de paises en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 4,
Considerando que, en virtud del artículo 2 de dicho Reglamento, se concederá el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto de techos individuales no repartidos entre los Estados miembros, en el límite de los volúmenes establecidos en la columna 7 de sus Anexos I o II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de dichos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Reglamento, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos techos individuales en la Comunidad;
Considerando que para los tejidos de fibras textiles sintéticas crudos o blanqueados de la categoría ex 3 el techo se establece en 12,5 toneladas; que en fecha de 15 de julio de 1987 las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Brasil, beneficiario de las preferencias arancelarias, han alcanzado por imputación dicho techo;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Brasil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 7 de agosto de 1987 la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3925/86 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Brasil:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de código // Categoría // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe // Designación de la mercancía // // // // // // // (1) // (2) // (3) // (4) // // // // // // // // // // // 40.0033 // ex 3 // ex 56.07 A // // Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas: A. de fibras textiles sintéticas: Tejidos de fibras textiles sintéticas discontinuas, que no sean cintas, terciopelos, felpas tejidos rizados (incluidos los tejidos con bucles de la clase esponja) y tejidos de chenilla o felpilla: // // // // 56.07-04, 10, 20, 30, 39, 45 // - crudos o blanqueados // // // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1987.
Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
(1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 68.