Reglamento (CEE) nº 2345/87 de la Comisión, de 30 de julio de 1987, por el que se determina, para los Estados miembros, la perdida estimada del ingreso, así como la cuantía estimada de la prima pagable por oveja y por cabra para la campaña 1987.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80984
Número oficial:
DOUE-L-1987-80984
Publicación:
01/08/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, relativo a la organización común de los mercados en el sector de la carne ovina y caprina (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 882/86 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,

Considerando que el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 prevé la concesión de una prima para compensar una pérdida eventual del ingreso de los productos de carne ovina y en determinadas áreas de carne caprina; considerando que dichas áreas se definen en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 1837/80, y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 de la Comisión, de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas de montaña en las que puede concederse dicha prima (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3519/86 (4); considerando que el apartado 9 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 prevé la posibilidad de conceder primas a productores de ovejas de ciertas razas de montaña distintas de las elegibles en determinadas áreas; considerando que tanto estas ovejas como las áreas respectivas se definen en el Reglamento (CEE) no 872/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se estipulan las normas generales para la concesión de primas a productores de carne de oveja (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1970/87 (6);

Considerando que con arreglo al apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, y para permitir el pago de un anticipo a los productores de carne ovina situados en zonas agrícolas desfavorecidas, conviene considerar la pérdida del ingreso previsible teniendo en cuenta la evolución previsible de los precios del mercado;

Considerando que, según el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, la cuantía de la prima por oveja y por región se calcula aplicando a la pérdida de ingreso contemplada en el apartado 2 del artículo 5 un coeficiente que exprese para cada región la producción media anual normal de carne de cordero, expresada por 100 kilogramos peso canal; que, sin embargo,

para la región 5, esta pérdida de ingreso debe ser rebajada de la media ponderada de las primas variables efectivamente concedidas y de las previsibles para el resto de la campaña 1987 obteniéndose esta media con arreglo a las disposiciones del apartado 6 de dicho artículo; que en el apartado 3 del artículo 5 la cuantía de la prima por cabra se fija en el 80 % de la prima por oveja; considerando que, con arreglo al apartado 9 del artículo 5, la cuantía de la prima por oveja distinta de la oveja elegible se fija también en el 80 % de la prima por oveja;

Considerando que, dada la situación actual del mercado comunitario y, en particular, la caída de los precios de mercado, es conveniente, por inaplicación excepcional del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3007/84 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1514/86 (8), fijar para la campaña 1987, el anticipo en el 50 % de la cuantía de la prima previsible estimada; que, según el apartado 3 del artículo 4 de dicho Reglamento, el anticipo sólo se paga cuando la cuantía es igual o superior a 1 ECU;

Considerando que, en la situación actual del presupuesto comunitario, no es posible autorizar la concesión de adelantos antes del 16 de noviembre de 1987;

Considerando que, con arreglo a las disposiciones del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3007/84, el Reglamento (CEE) no 2545/86 de la Comisión (9), no autorizó a los Estados miembros para que pagaran un anticipo a cuenta de la prima contemplada en el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80; que, no obstante, dada la actual situación de los mercados de la región 1 es conveniente, no obstante lo dispuesto en el mencionado apartado 4 del artículo 4, autorizar a Grecia y a Italia para que paguen el anticipo a cuenta de dicha prima;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se observa una diferencia entre el precio de base y el precio de mercado previsible durante la campaña 1987 para las regiones siguientes:

1.2 // Región // Diferencia en ECU por 100 kg // 1 // 2,62 // 2 // 113,92 // 3 // 123,32 // 4 // 147,72 // 5 // 53,94 // 6 // 110,82 // 7 // 108,82.

Artículo 2

1. La cuantía estimada de la prima pagable por oveja y por región será la siguiente:

1.2 // Región // Cuantía estimada de la prima pagable por oveja en ECU // 2 // 21,645 // 3 // 28,364 // 4 // 26,590 // 5 // 8,630 // 6 // 19,948 // 7 // 16,264.

2. En virtud del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, el anticipo que los Estados miembros estarán autorizados a pagar a los productores situados en las zonas agrícolas desfavorecidas se fija de la forma siguiente:

1.2.3 // Región // // Anticipo de la prima pagable por oveja en ECU // 2 // // 10,868 // 3, de las que: // Dinamarca // 14,216 // // Países Bajos // 14,140 // // Luxemburgo // 14,156 // // Bélgica // 14,156 // // RF de

Alemania // 14,255 // 4 // // 13,451 // 5 // // 4,291 // 6 // // 9,961 // 7, de las que: // España // 8,135 // // Portugal // 8,143.

Artículo 3

1. La cuantía estimada de la prima pagable por oveja y por región en las áreas designadas en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 1837/80 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 será la siguiente:

1.2 // Región // Cuantía estimada de la prima pagable por cabra en ECU // 2 // 17,316 // 7 // 13,011.

2. En virtud del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, el anticipo que los Estados miembros estarán autorizados a pagar a los productores de carne de cabra situados en las áreas más desfavorecidas dentro de las áreas designadas en el anterior apartado 1 será el siguiente:

1.2.3 // Región // // ECU Anticipo de la prima pagable por cabra en ECUS // 2 // // 8,747 // 7, de las que: // España // 6,521 // // Portugal // 6,508.

Artículo 4

1. La cuantía estimada de la prima pagable por oveja distinta de la oveja elegible y por región en el área mencionada en el Anexo del Reglamento (CEE) no 872/84 será la siguiente:

1.2 // Región // Cuantía estimada de la prima pagable por oveja distinta de la oveja elegible, en ECU // 5 // 6,904.

2. En virtud del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, el anticipo que los Estados miembros estarán autorizados a pagar a los productores de ovejas distintas de las ovejas elegibles en las zonas agrícolas menos favorecidas dentro de las áreas mencionadas en el anterior apartado 1 será el siguiente:

1.2 // Región // Anticipo de la prima pagable por oveja distinta de la oveja elegible en ECU // 5 // 3,448.

Artículo 5

Los anticipos establecidos en el presente Reglamento podrán ser concedidos a partir del 16 de noviembre de 1987. Las ayudas nacionales en forma de anticipo a la prima por oveja concedidas antes de dicha fecha, según las condiciones establecidas por el presente Reglamento, y autorizadas con arreglo a lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 93 del Tratado de Roma, se considerarán concedidas con arreglo al presente Reglamento, a partir del 16 de noviembre de 1987.

Artículo 6

En virtud del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, y no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3007/84, se autorizará a los Estados miembros de la región 1 para pagar a los productores de carne de ovino y, en las zonas mencionadas en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 1837/80 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86, a los productores de carne de caprino, los anticipos pagados en la región 2.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.

(2) DO no L 79 de 21. 3. 1987, p. 3.

(3) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 25.

(4) DO no L 325 de 20. 11. 1986, p. 17.

(5) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 40.

(6) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 23.

(7) DO no L 283 de 27. 10. 1984, p. 28.

(8) DO no L 132 de 21. 5. 1986, p. 16.

(9) DO no L 226 de 13. 8. 1986, p. 5.

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