Reglamento (CEE) nº 2345/86 de la Comisión, de 25 de julio de 1986, por el que se modifica por cuarta vez el Reglamento (CEE) nº 1726/82, por el que se determinan los centros de intervención de las semillas de colza, de nabina y de girasol.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81137
Número oficial:
DOUE-L-1986-81137
Publicación:
26/07/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de

1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1454/86 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 24,

Visto el Reglamento (CEE) no 1726/82 de la Comisión, de 30 de junio de 1982, por el que se determinan los centros de intervención de las semillas de colza, de nabina y de girasol (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3818/85 (4), ha establecido una lista de los centros de intervención en la Comunidad;

Considerando que la región de Mannheim representa una zona de producción de semillas de girasol; que es conveniente tener en cuenta un centro de intervención en dicha zona; que, habida cuenta de las zonas de producción existentes, es conveniente añadir en Portugal dos localidades como centros de intervención; que es preciso, por consiguiente, modificar la lista de los centros de intervención;

Considerando que las medidas adoptatas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte « B » del Anexo del Reglamento (CEE) no 1762/82 queda modificada como sigue:

a) se añadirá la mención siguiente:

« República federal de Alemania

- Mannheim »;

b) bajo « PORTUGAL » se añadirán las menciones siguientes:

- en la columna Distrito: « Santarém

Setúbal »

- en la columna Localidad: « Abrantes

Barreiro »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.

(3) DO no L 189 de 1. 7. 1982, p. 64.

(4) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 20.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 18/03/2026

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