LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1972/87 (2), y, en
particular, sus artículos 34 y 81,
Considerando que las modalidades de aplicación relativas a los contratos de almacenamiento de los vinos de mesa, especialmente las modalidades de celebración de dichos contratos, se establecieron en el Reglamento (CEE) no 1059/83 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3949/86 (4);
Considerando que el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 822/87 prevé que sólo pueden beneficiarse de las medidas de intervención los productores que hayan cumplido las obligaciones indicadas en el artículo 35, y, si procediese, las indicadas en los artículos 36 y 39 de dicho Reglamento durante un período de referencia que se determinará; que, por consiguiente, es necesario fijar dicho período;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3950/86 de la Comisión (5) ha abierto la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento privado a largo plazo para el vino de mesa para la campaña 1986/87;
Considerando que las cantidades de vinos de mesa almacenadas son importantes para esta época del año; que ello se debe a que las disponibilidades para la campaña vitícola actual son, en determinadas regiones, considerablemente superiores a las salidas comerciales normales, mientras que las perspectivas de la próxima cosecha no permiten esperar una menor saturación del mercado;
Considerando que los vinos sujetos a un contrato de almacenamiento están almacenados en recipientes que pueden ser necesarios para el almacenamiento de la próxima cosecha;
Considerando que, para permitir a los productores almacenar su próxima cosecha en unas condiciones normales, es necesario conceder una ayuda al nuevo almacenamiento del vino de mesa en el marco de un trayecto máximo;
Considerando que es conveniente, para garantizar la aplicación regular de dicha medida, adoptar disposiciones relativas a la naturaleza del transporte y a la fecha de presentación de la solicitud;
Considerando que, como por una parte el plazo de ejecución administrativa es corto, y por otra, las cantidades que entran en cuenta son a menudo pequeñas, y los gastos de transporte módicos en relación a los gastos totales, es conveniente fijar un importe a tanto alzado de la ayuda;
Considerando que el Comité de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Previa solicitud, y en las condiciones establecidas en el artículo 2, podrá concederse, para el vino de mesa objeto de un contrato de almacenamiento a largo plazo con arreglo al Reglamento (CEE) no 3950/86, conforme al Reglamento (CEE) no 1059/83, una ayuda al nuevo almacenamiento en otra localidad y otro emplazamiento de almacenamiento que pertenezca a un tercero, que no proceda por sí mismo a solicitar una ayuda al nuevo almacenamiento.
2. Con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 822/87, los productores que, durante la campaña 1986/87, estaban sujetos a las obligaciones previstas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, sólo podrán beneficiarse de las medidas
previstas en el presente Reglamento si presentan la prueba de haber cumplido sus obligaciones durante los períodos de referencia fijados respectivamente en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2672/86 de la Comisión (6), en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2705/86 de la Comisión (7), y en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 854/86 de la Comisión (8).
Artículo 2
La ayuda sólo podrá concederse si:
- el emplazamiento en el lugar del nuevo almacenamiento se encuentra, en relación al lugar de almacenamiento, en un radio de 150 kilómetros; no obstante, en caso de que las capacidades de almacenamiento no estén disponibles en el radio mencionado y en el caso de transporte marítimo, el organismo de intervención podrá autorizar el transporte hacia el lugar de almacenamiento apropiado más próximo,
- el vino ha sido almacenado de nuevo entre el 1 de agosto y el 31 de octubre de 1987, y el transporte se ha efectuado después de haber recibido la autorización indicada en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1059/83, por medio de uno o de varios vehículos,
- las solicitudes de concesión de una ayuda y las piezas justificativas de la misma se han presentado, a más tardar, el 15 de diciembre de 1987 ante el organismo de intervención del Estado miembro interesado.
Artículo 3
La ayuda se eleva, para todos los vinos de mesa, a 1,45 ECU por hectolitro.
Articulo 4
El organismo de intervención pagará el importe de la ayuda al productor a más tardar cuatro meses después de la presentación de la solicitud de ayuda y de las piezas justificativas a que se hace referencia en el último guión del artículo 2.
Artículo 5
La conversión de los importes contemplados en el artículo 3 en moneda nacional se efectuará utilizando el típo de conversión agrícola aplicable en el sector vitivinícola el 1 de agosto de 1987.
Artículo 6
1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones de utilidad para garantizar los controles necesarios; verificarán, especialmente, si se ha efectuado el nuevo almacenamiento del vino de mesa.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 1988, las cantidades de vino almacenado nuevamente.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 26.
(3) DO no L 116 de 30. 4. 1983, p. 77.
(4) DO no L 365 de 24. 12. 1986, p. 40.
(5) DO no L 365 de 24. 12. 1986, p. 42.
(6) DO no L 244 de 29. 8. 1986, p. 8.
(7) DO no L 246 de 30. 8. 1986, p. 61.
(8) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 14.