EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1761/87 (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 13,
Vista la propuesta presentada por la Comisión, previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
(1) El Consejo, por el Reglamento (CEE) no 1022/88 (3), extendió el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) no 1698/85 (4) a determinadas máquinas de escribir montadas en la Comunidad por Canon Bretagne (F), Kyushu Matsushita (UK), Sharp (UK) y Silver Reed (UK). Posteriormente, Kyushu Matsushita y Canon Bretagne ofrecieron unos compromisos que fueron aceptados por la Comisión por las Decisiones 88/300/CEE (5) y 88/387/CEE (6); el Reglamento (CEE) no 1022/88 fue modificado en consecuencia por los Reglamentos (CEE) nos 1329/88 (7) y 2076/88 (8) del Consejo.
(2) En abril de 1988, Sharp Manufacturing (UK) Ltd ofreció un compromiso de precio. La Comisión comprobó, en los locales de la empresa en cuestión, que dicho compromiso eliminaba las condiciones que justificaban la extensión, por el Reglamento (CEE) no 1022/88, del derecho antidumping a las máquinas de escribir montadas en la Comunidad. Asimismo, el compromiso ofrecía garantías suficientes en relación con el aprovisionamiento de piezas y materiales, así como con otros aspectos de las operaciones de montaje de Sharp Manufacturing (UK) Ltd en la Comunidad.
(3) La Comisión, previa consulta, ha decidido aceptar dichos compromisos.
(4) En consecuencia, el Reglamento (CEE) no 1022/88 debe modificarse en lo que se refiere a Sharp Manufacturing (UK) Ltd,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1022/88 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 1
1. El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) no 1698/85 sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas, provistas o no de mecanismos de cálculo, originarias de Japón, se aplicará también a las máquinas de escribir electrónicas, provistas o no de mecanismos de cálculo, correspondientes a los códigos NC 8469 10 00, ex 8469 21 00 y ex 8469 29 00, comercializadas en el mercado comunitario, después de haber sido montadas en la Comunidad por Silver Reed (UK).
2. El tipo de derecho será de 56,14 ECU por unidad montada por Silver Reed (UK). »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
Th. PANGALOS
(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.
(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.
(3) DO no L 101 de 20. 4. 1988, p. 4.
(4) DO no L 163 de 22. 6. 1985, p. 1.
(5) DO no L 128 de 21. 5. 1988, p. 39.
(6) DO no L 183 de 14. 7. 1988, p. 39.
(7) DO no L 123 de 17. 5. 1988, p. 31.
(8) DO no L 183 de 14. 7. 1988, p. 1.