Reglamento (CEE) nº 2328/87 de la Comisión, de 31 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 4100/86 por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña pesquera de 1987, que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con esta

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80974
Número oficial:
DOUE-L-1987-80974
Publicación:
01/08/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3879/86 (2) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 13,

Considerando que el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3796/81 prevé la concesión de una compensación financiera a las organizaciones de productores que efectúen, en determinadas condiciones, intervenciones para los productos contemplados en las letras A y D del Anexo I del susodicho Reglamento; que a la cuantía de dicha compensación financiera se le descontará el valor fijado a tanto alzado de los productores destinados a fines distintos del consumo humano;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4100/86 de la Comisión (3) ha fijado según la opción de comercialización, dicho valor a tanto alzado para la campaña de pesca de 1987;

Considerando que desde hace algún tiempo se han registrado variaciones considerables constantes de precios en el mercado comunitario para varios productos de la pesca; que el nivel del valor a tanto alzado relativo a las especies debe ser ajustado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo del Reglamento (CEE) no 4100/86 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable con efectos a partir de 1 de julio de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1987.

Por la Comisión

António CARDOSO E CUNHA

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

(2) DO no L 361 de 20. 12. 1986, p. 5.

(3) DO no L 379 de 31. 12. 1986, p. 9.

ANEXO

1.2 // // // Uso de los productos retirados // En ECU/t // // // 1. Empleo para alimentación animal después de secado y troceado o transformado en harina: // // a) para los arenques y las caballas: // // - RF de Alemania, Bélgica, España, Dinamarca, Reino Unido // 35 // - los demás Estados miembros // 20 // b) para quisquillas del género Crangón crangon: // // - Países Bajos // 25 // - los demás Estados miembros // 10 // c) para los demás productos: // // todos los Estados miembros // 15 // 2. Otros empleos distintos de los contemplados en el punto 1 para alimentación animal (incluidos los cebos): // // a) paras las sardinas y boquerones: // // todos los Estados miembros // 20 // b) para los demás productos: // // - Bélgica, Francia, Países Bajos, Italia // 65 // - los demás Estados miembros // 25 // 3. Empleo con fines no alimentarios // 0 // //

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