EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 113,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que, para la carne de búfalo congelada de la subpartida 0202 30 90 de la nomenclatura combinada, la Comunidad se ha comprometido, en el marco del Acuerdo General sobre Arancelares Aduaneros y Comercio (GATT), a abrir un contingente arancelario comunitario anual con un derecho del 20 %, cuyo volumen se ha fijado en 2 250 toneladas; que es conveniente, por consiguiente, abrir para el año 1988 dicho contingente;
Considerando que es conveniente garantizar, especialmente, el acceso equitativo y continuado de todos los operadores interesados de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para el contingente a todos los Estados miembros, hasta que se agote la cantidad contingentaria; que, a tal efecto, parece oportuno un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario, basado en la presentación de un certificado de autenticidad que garantice la naturaleza, la procedencia y el origen del producto;
Considerando que las normas de desarrollo de estas disposiciones deben adoptarse según el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3905/87 (4),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se abre para el año 1988 un contingente arancelario comunitario de carne de búfalo congelada de la subpartida 0202 30 90 de la nomenclatura combinada.
El volumen total de dicho contingente será de 2 250 toneladas.
2. En el marco de este contingente, el derecho del arancel aduanero común aplicable se fija en un 20 %.
Artículo 2
Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68, se fijarán las normas de desarrollo del presente Reglamento, y especialmente:
a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del producto;
b) las disposiciones relativas al reconocimiento del documento que permitan verificar las garantías indicadas en la letra a).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable con efectos a partir del 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
H.-D. GENSCHER
(1) DO no C 286 de 24. 10. 1987, p. 7.
(2) Dictamen emitido el 22 de enero de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(4) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 7.