Reglamento (CEE) nº 232/87 del Consejo, de 26 de enero de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1842/83 por el que se establecen las normas generales relativas a la cesión de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de los establecimientos escolares.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80060
Número oficial:
DOUE-L-1987-80060
Publicación:
28/01/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 231/87 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 804/68 ha sido modificado con el fin de permitir la distribución gratuita, por mediación de las organizaciones caritativas, de leche y de diferentes productos lácteos a las personas más desfavorecidas;

Considerando que la ola de frío que azota actualmente a Europa exige que se emprenda una acción encaminada a asegurar los suministros realizando al mismo tiempo una acción humanitaria en favor de las personas más desfavorecidas por mediación de las organizaciones caritativas situadas en el territorio de la Comunidad;

Considerando que es conveniente adaptar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1842/83 (3), para precisar que la ayuda comunitaria cubre a la vez el precio del producto y los gastos realizados para ponerlo a la disposición de las personas afectadas;

Considerando que, para garantizar una eficacia máxima a esta acción de urgencia, es indispensable limitar la lista de los productos que pueden ser objeto de la distribución gratuita,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el Reglamento (CEE) no 1842/83 del modo siguiente:

1) En el artículo 1:

- los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

« 1. La ayuda contemplada en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 804/68 se concederá:

- por un período de cinco años por lo menos, a partir de la campaña lechera 1983/84 en lo que se refiere a los alumnos de los establecimientos escolares;

- hasta el 31 de marzo de 1987 en lo que se refiere a las personas más desfavorecidas, afectadas por condiciones meteorológicas particularmente

rigurosas.

2. Los beneficiarios de la ayuda comunitaria serán:

- los alumnos y los estudiantes que asistan a un establecimiento escolar a definir en las normas de desarrollo,

- las organizaciones caritativas reconocidas como tales por el Estado miembro en cuyo territorio estén establecidas, o si no han sido reconocidas en dicho Estado miembro, por la Comisión.

- en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

« Para los beneficiarios contemplados en el primer guión del apartado 2, en lo que se refiere a la leche entera, la ayuda comunitaria será igual al 125 % del precio indicativo de la leche válido para la campaña lechera de que se trate. »

- se añadirá el apartado siguiente:

« 4. Para las organizaciones caritativas, la ayuda comunitaria será igual al precio del producto de que se trata aumentado, en su caso, en los gastos necesarios para garantizar su distribución gratuita a las personas más desfavorecidas. »

2) En el artículo 2:

- apartado 1, los términos « en el artículo 1 » se sustituyen por los términos « en el apartado 3 del artículo 1 »;

- se añadirán los apartados siguientes:

« 3. La ayuda contemplada en el apartado 4 del artículo 1 se refiere a la leche entera, pasteurizada o que se haya sometido a un tratamiento UHT.

Según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68, pueden incluirse en la lista de los productos subvencionados la leche semidesnatada, la mazada (leche batida), el yogur, de leche entera, los quesos, la mantequilla y la mantequilla concentrada.

4. Los productos contemplados en el apartado 3 se cederán a las organizaciones caritativas sin que se apliquen los límites contemplados en el apartado 2. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

L. TINDEMANS

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) Véase página 3 del presente Diario Oficial.

(3) DO no L 183 de 7. 7. 1983, p. 1.

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