Reglamento (CEE) nº 2325/88 de la Comisión, de 26 de julio de 1988, por el que se modifican determinados Reglamentos relativos a la aplicación de la organización común de mercados en el sector del arroz.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80885
Número oficial:
DOUE-L-1988-80885
Publicación:
27/07/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) No 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 2222/88 (2), y, en particular, el apartado 5 del artículo 16 y el artículo 19,

Considerando que el Reglamento (CEE) No 1418/76 establece que, a partir del 1 de septiembre de 1988, el arroz se clasificará en tres categorías, en lugar de dos, a saber, el arroz de grano redondo, el arroz de grano mediano y el arroz de grano largo; que estas dos últimas categorías corresponden a la categoría de arroz de grano largo del régimen anterior;

Considerando que conviene adaptar, en consecuencia, tanto el Reglamento No

467/67/CEE de la Comisión, de 21 de agosto de 1967, por el que se fijan los coeficientes de conversión, los gastos de fabricación y el valor de los subproductos correspondientes a las distintas fases de transformación del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 2249/85 (4), como el Reglamento (CEE) No 1613/71 de la Comisión, de 26 de julio de 1971, por el que se establecen las modalidades de determinación de los precios cif y las exacciones reguladoras del arroz y del arroz partido, así como los montantes correctores correspondientes (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 2117/80 (6);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 En el Reglamento No 467/67/CEE, las palabras "arroz de grano largo" serán sustituidas por las palabras "arroz de (7) DO No L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.

(8) DO No L 197 de 26. 7. 1988, p. 30.

(9) DO No L 204 de 24. 8. 1967, p. 1.

(10) DO No L 210 de 7. 8. 1985, p. 13.

(11) DO No L 168 de 17. 7. 1971, p. 28.

(12) DO No L 206 de 8. 8. 1980, p. 15.

grano mediano o de grano largo", en los apartados 2 y 3 del artículo 1 y en las letras b) del apartado 2 y b) del apartado 3 del artículo 3.

Artículo 2 El Reglamento (CEE) No 1613/71 quedará modificado como sigue:

1. El número 2 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:

"2. En el caso de arroz descascarillado de grano mediano o de grano largo:

a) el arroz descascarillado de grano mediano o de grano largo, ajustados en función de las posibles diferencias de calidad respecto de la calidad tipo;

b) en su caso, el arroz cáscara de grano mediano o de grano largo, ajustados en función de los coeficientes de conversión, de los gastos de fabricación y del valor de los subproductos, así como de las posibles diferencias de calidad respecto de la calidad tipo." 2. El número 4 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:

"4. En el caso del arroz blanco de grano mediano o de grano largo:

a) el arroz blanco de grano mediano o de grano largo, ajustados en función de la posibles diferencias de calidad respecto de la calidad tipo para la que se haya fijado el precio de umbral del arroz descascarillado, una vez ajustadas tales diferencias en función del coeficiente aplicable a la conversión del arroz descascarillado de grano largo en arroz blanco de grano largo;

b) en su caso, el arroz semiblanqueado de grano mediano o de grano largo, ajustados en función del coeficiente de conversión, de los gastos de fabricación y del valor de los subproductos para obtener un arroz blanco de grano mediano o de grano largo, que deberá ajustarse con arreglo a lo dispuesto en la letra a)." Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1988.

27. 7. 88 Diario Oficial de las Comunidades Europeas El presente Reglamento

será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1988.

Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente EWG:L202UMBS29.94 FF: 7USP; SETUP: 01; Hoehe: 716 mm; 97 Zeilen; 4390 Zeichen;

Bediener: HELM Pr.: A;

Kunde: ................................

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