Reglamento (CEE) nº 2324/88 de la Comisión, de 26 de julio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1432/88, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80884
Número oficial:
DOUE-L-1988-80884
Publicación:
27/07/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) No 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 2221/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4 y el apartado 5 de su artículo 4 ter,

Considerando que, en su sentencia de 29 de junio de 1986 en el asunto 300/86, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas declaró inválido el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) No 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 2546/87 (4), tal como fue modificado por el Reglamento (CEE) No 2572/86 de la Comisión (5), en la medida en que dicha disposición trataba de forma diferente las primeras transformaciones de los cereales para su utilización

en la explotación según que éstas fueran efectuadas directamente por el productor o por un tercero por cuenta de éste; que, en efecto, según la citada disposición, sólo las primeras transformaciones efectuadas directamente por el productor estaban exentas de la tasa de corresponsabilidad;

Considerando que la misma diferencia de trato resulta de las disposiciones del Reglamento (CEE) No 1432/88 de la Comisión (6), que ha sustituido al Reglamento (CEE) No 2040/86 a partir del 1 de julio de 1988; que, por lo tanto, resulta apropiado restablecer la igualdad de trato de los operadores no sometiendo a la tasa de corresponsabilidad a los productores que encargan la realización de las primeras transformaciones a un tercero para la posterior utilización del producto transformado en su explotación;

Considerando, por otra parte, que, habida cuenta de los objetivos que persigue el sistema de tasa de corresponsabilidad, a saber, limitar la formación de excedentes estructurales en el mercado gravando los cereales en el momento de su primera salida al mercado, conviene asimismo aplicar dicha tasa a los cereales que salgan al mercado por primera vez en forma de producto transformado; que, para ello, y para (7) DO No L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(8) DO No L 197 de 26. 7. 1988, p. 16.

(9) DO No L 173 de 1. 7. 1986, p. 65.

(10) DO No L 242 de 26. 8. 1987, p. 18.

(11) DO No L 229 de 15. 8. 1986, p. 25.

(12) DO No L 131 de 27. 5. 1988, p. 37.

eliminar toda posible discriminación entre los operadores, conviene prever que sean sometidos también a la tasa de corresponsabilidad los cereales que un productor transforme directamente con vistas a la venta de los productos obtenidos;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 El Reglamento (CEE) No 1432/88 quedará modificado como sigue:

1. El apartado 2 de su artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:

"2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por "salida al mercado" las ventas (incluidas las operaciones de trueque) que efectúen los productores de los productos mencionados en el apartado 1, ya sea en su estado natural o en forma de productos transformados, excepto las mazorcas de maíz cosechadas y trituradas para su ensilado en una explotación agrícola, a las empresas de recogida, comercio y transformación, a otros productores y al organismo de intervención.

Se asimilará a la salida al mercado la aceptación por parte de un productor de un recibo de depósito de sus cereales entregados en un almacén reconocido en el ámbito del mercado a plazo (London Grain Futures Market)".

2. En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 2, se suprimirá el segundo guión.

3. En el apartado 1 del artículo 4, el párrafo primero será sustituido por el texto siguiente:

"1. Las tasas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 serán percibidas

por los compradores. No obstante, las tasas serán debidas por los productores en el caso de venta de los productos transformados mencionados en el párrafo 2 del artículo 1 en el caso de una expedición de cereales por un productor a otro Estado miembro, de una exportación de cereales por un productor a un tercer país o de una entrega por un productor a los almacenes reconocidos en el ámbito del mercado a plazo".

4. En el apartado 2 del artículo 4, las palabras "y las empresas de transformación" serán sustituidas por las palabras "y los productores".

5. En el artículo 6 se añadirá el párrafo siguiente:

"Los productores que vendan sus cereales en forma de productos transformados mencionados en el párrafo 2 del artículo 1 deberán indicar, en su contabilidad, en particular, las cantidades de productos vendidas y las cantidades de cereales de base empleadas para obtener dichos productos." Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1988.

Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente EWG:L202UMBS28.95 FF: 7USP; SETUP: 01; Hoehe: 754 mm; 115 Zeilen; 5712 Zeichen;

Bediener: FRST Pr.: C;

Kunde: ................................

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