EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se establece un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1) y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83, las medidas de conservación necesarias para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1 de dicho Reglamento deberán formularse a la luz de los informes científicos disponibles;
Considerando que el Acuerdo sobre la conservación de la fauna y flora marinas del Antártico, en adelante denominado « Acuerdo », fue aprobado por la Decisión no 81/691/CEE (2); que el Acuerdo entró en vigor para la Comunidad el 21 de mayo de 1982;
Considerando que la Comisión para la conservación de la fauna y flora marinas del Antártico, establecida por el Acuerdo, adoptó y notificó, el 19 de septiembre de 1985, una recomendación de su Comité Científico según la cual la pesca directa del la Notothenia rossii debería prohibirse y las capturas accesorias con ocasión de la pesca de otras especies debería restringirse al nivel más bajo posible en el área alrededor de Georgia del Sur;
Considerando que en ausencia de objeciones de una de las Partes Contratantes del Acuerdo, dicha recomendación es obligatoria a partir del 19 de marzo de 1986 en virtud del apartado 6 del artículo IX de dicho Acuerdo;
Considerando que la Comunidad debe por lo tanto aplicar dicha recomendación a los pescadores comunitarios;
Considerando que, por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 2245/85 (3) debe modificarse,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2245/85 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 2
Prohibiciones de pesca
Salvo lo dispuesto en el artículo 1:
a) queda prohibido cualquier tipo de pesca en una zona de 12 millas en alta mar a la altura de las costas de Georgia del Sur;
b) queda prohibida la pesca directa de los Nothothenia rossii alrededor de Georgia del Sur (zona FAO 48.3 Antártica) (1); en dicha zona, las capturas accesorias de Notothenia rossii durante operaciones de pesca directa de otras especies serán limitadas a un nivel que permita la renovación óptima de las poblaciones.
(1) La delimitación de la zona FAO contemplada en el presente Reglamento figura en la comunicación de la Comisión 85/C/335/02 (DO no C 335 del 24. 12. 1985, p. 2). ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de julio de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. HOWE
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO no L 252 de 5. 9. 1981, p. 26.
(3) DO no L 210 de 7. 8. 1985, p. 2.