Reglamento (CEE) nº 2295/87 de la Comisión, de 30 de julio de 1987, por el que se fija la reducción de importe de la ayuda para las semillas de colza y de nabina para la campaña de comercialización 1987/88.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80962
Número oficial:
DOUE-L-1987-80962
Publicación:
31/07/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1915/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 27 bis,

Considerando que, como consecuencia del régimen de cantidades máximas garantizadas contemplado en el artículo 27 bis del Reglamento no 136/66/CEE, es conveniente fijar la reducción del importe de la ayuda para las semillas de colza y de nabina para la campaña de comercialización 1987/88, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1594/83 del Consejo, de 14 de junio de 1983, relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2132/87 (4); que el Reglamento (CEE) no 2041/87 de la Comisión (5) ha fijado para la campaña de comercialización 1986/87 la producción efectiva y para la campaña de comercialización 1987/88 la producción estimada de

semillas de colza y de nabina;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La reducción contemplada en el apartado 3 del artículo 27 bis del Reglamento no 136/66/CEE, aplicable al importe de la ayuda para las semillas de colza y de nabina, queda fijada, para la campaña de comercialización 1987/88, en:

- 0 ECU por 100 kilogramos para España,

- 0 ECU por 100 kilogramos para Portugal,

- 4,502 ECU por 100 kilogramos para los demás Estados miembros.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.

(3) DO no L 163 de 22. 6. 1983, p. 44.

(4) DO no L 200 de 21. 7. 1987, p. 1.

(5) DO no L 192 de 11. 7. 1987, p. 11.

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