Reglamento (CEE) nº 2292/91 de la Comisión, de 30 de julio de 1991, por el que se establecen las normas de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector del arroz para las importaciones en Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81079
Número oficial:
DOUE-L-1991-81079
Publicación:
31/07/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 251,

Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3659/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, relativo a los productos sujetos al mecanismo complementario de intercambios durante la segunda etapa de la adhesión de Portugal (3), modificado por Reglamento (CEE) no 1715/91 (4), establece que dicho mecanismo se aplicará durante esa estapa en las condiciones previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Acta de adhesión;

Considerando que el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión establece la fijación de una cantidad indicativa en función de las importaciones tradicionales portuguesas y habida cuenta de la apertura progresiva del mercado portugués; que es conveniente fijar una cantidad indicativa mensual a fin de facilitar la comercialización de la producción portuguesa; que, no obstante, es oportuno que se precise la cantidad indicativa dentro de la cantidad total del producto del código NC 1006 30;

Considerando que es conveniente que se fije la cantidad indicativa en el equivalente de arroz descascarillado; que es conveniente precisar que para la conversión en toneladas de equivalente de arroz descascarillado en los certificados MCI expedidos se apliquen los tipos de conversión contemplados en el artículo 1 del Reglamento no 467/67/CEE de la Comisión, de 21 de agosto de 1967, por el que se fijan los coeficientes de conversión, los gastos de fabricación y el valor de los subproductos correspondientes a las distintas fases de transformación del arroz (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2325/88 (6);

Considerando que, para evitar solicitudes especulativas de certificados MCI, el período de validez de estos últimos debe limitarse a un período relativamente corto y suficiente para que las operaciones de importación se realicen en condiciones normales; que el respeto del compromiso contraído por el titular del certificado MCI puede asegurarse mediante la constitución de una garantía;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las medidas previstas en el presente Reglamento se aplicarán a los productos contemplados en el punto 7 del Anexo de Reglamento (CEE) no 3659/90.

Artículo 2

1. La cantidad indicativa contemplada en el artículo 251 del Acta de adhesión se fijará en 90 000 toneladas de equivalente de arroz descascarillado para la campaña 1991/92.

2. La cantidad indicativa de los productos del código NC 1006 30 se fija en el 25 % de la cantidad total contemplada en el apartado 1.

3. Los tipos de conversión contemplados en el artículo 1 del Reglamento no 467/67/CEE se aplicarán a las cantidades a las que se refieran los MCI para la contabilización en términos de arroz equivalente descascarillado.

Artículo 3

Las cantidades contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 se distribuirán, por partes iguales, para cada uno de los meses del período contemplado en el apartado 1 del artículo 2. Las cantidades que no se distribuyan en el transcurso de un mes se trasladarán al mes siguiente.

Artículo 4

1. Los certificados MCI para el arroz serán válidos a partir del día de su expedición y hasta que expire el segundo mes siguiente a dicho día.

2. La solicitud de certificados deberá ir acompañada de la garantía de 10 ecus por tonelada.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 38. (4) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 17. (5) DO no L 204 de 24. 8. 1967, p. 1. (6) DO no L 202 de 27. 7. 1988, p. 41.

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