LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1915/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 27 bis,
Considerando que el artículo 32 bis del Reglamento (CEE) no 2681/83 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1983, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda para las semillas oleaginosas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2157/87 (4), especifica los elementos que deben fijarse en aplicación del sistema de cantidades máximas garantizadas; que, para la campaña de comercialización 1986/87, es conveniente determinar la producción efectiva de girasol y las condiciones que de ello se derivan, habida cuenta de la producción estimada de tales semillas para dicha campaña en el Reglamento (CEE) no 2478/86 de la Comisión (5); que, para la campaña de comercialización 1987/88, es conveniente fijar la producción estimada de tales semillas, así como la reducción del importe de la ayuda que de ello se deriva, en función de los datos disponibles;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 1986/87, la producción efectiva de semillas de girasol se considera igual a:
- 860 000 toneladas para España,
- 32 000 toneladas para Portugal,
- 2 431 000 toneladas para los demás Estados miembros.
Habida cuenta de la producción estimada de semillas de girasol, contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2478/86, la reducción del importe de la ayuda para tales semillas y para la campaña de comercialización 1987/88 se determinará en función de la cantidad máxima garantizada fijada para dicha campaña, menos:
- 00 toneladas para España,
- 00 toneladas para Portugal,
- 00 toneladas para los demás Estados miembros.
Artículo 2
Para la campaña de comercialización 1987/88, la producción estimada de semillas de girasol queda fijada en:
- 930 000 toneladas para España,
- 25 000 toneladas para Portugal,
- 2 760 000 toneladas para los demás Estados miembros.
Artículo 3
Para la campaña de comercialización 1987/88, la reducción aplicable al importe de la ayuda para las semillas de girasol queda fijada en:
- 0 ECU por 100 kilograms para España,
- 0 ECU por 100 Kilogramas para Portugal,
- 5,835 ECU por 100 kilogramos para los demás Estados miembros.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.
(3) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 22.
(4) DO no L 202 de 23. 7. 1987, p. 27.
(5) DO no L 212 de 2. 8. 1986, p. 16.