LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1900/87 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 870/85 (4),
Visto el Reglamento (CEE) no 1870/87 del Consejo, de 30 de junio de 1987, relativo a la transferencia a Italia de 50 000 toneladas de cebada en posesión del organismo de intervención español (5), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 1,
Considerando que, según el Reglamento (CEE) no 1870/87, el organismo de intervención español pondrá a disposición del organismo de intervención italiano 50 000 toneladas de cebada para que sean transportadas a determinadas regiones; que conviene establecer las modalidades de aplicación de dicha medida;
Considerando que puede registrarse una falta de cereales forrajeros en Cerdeña; que, por lo tanto, conviene establecer que las cantidades mencionadas se transfieran a todos los silos portuarios de esta región italiana;
Considerando que el organismo de intervención italiano debe ser informado rápidamente de los lugares donde se encuentre almacenada la cantidad que deba transferirse; que estas mismas informaciones y las relativas a los lugares de almacenamiento en Cerdeña deben transmitirse a la Comisión con objeto de que ésta pueda evaluar las implicaciones financieras de la transferencia;
Considerando que, con el fin de realizar esta operación de la manera más económica posible, es conveniente recurrir a un procedimiento de licitación para el transporte a Cerdeña;
Considerando que la presente transferencia está sometida a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1055/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo al almacenamiento y a los movimientos de productos comprados por un organismo de intervención (6), y a las del Reglamento (CEE) no 1722/77 de la Comisión, de 28 de julio de 1977, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del Reglamento (CEE) no 1055/77 relativo al almacenamiento y a los movimientos de los productos comprados por un organismo de intervención (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3476/80 (8);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1870/87, el organismo de intervención español pondrá a disposición del organismo de
intervención italiano 50 000 toneladas de cebada.
2. La cebada deberá transferirse a los silos portuarios de Cerdeña.
3. Antes de proceder a la carga, los organismos de intervención español e italiano comprobarán las características del producto y se pondrán de acuerdo sobre la elección de los lugares de almacenamiento, de partida y de destino, con objeto de reducir al máximo los gastos de transporte, así como sobre las fechas de retirada del producto, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1870/87. Las listas de dichos lugares serán inmediatamente comunicadas a la Comisión.
Artículo 2
1. El organismo de intervención italiano recibirá la cebada cargada en el medio de transporte en el lugar de almacenamiento del organismo de intervención de partida y, a partir de ese momento, asumirá la responsabilidad con respecto al producto.
El organismo de intervención español comunicará al organismo de intervención italiano las cantidades a medida que vayan saliendo.
2. El organismo de intervención italiano determinará por un procedimiento de licitación el importe de los gastos de envío del mencionado producto. Dichos gastos comprenderán:
a) el transporte (excluida la carga) desde el lugar de almacenamiento de partida hasta el lugar de almacenamiento de destino (excluida la descarga);
b) los gastos de seguro que cubran el precio de compra de intervención de la mercancía, de conformidad con el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75.
3. La licitación podrá referirse a una o varias partidas.
4. El organismo de intervención italiano establecerá las cláusulas y condiciones de la licitación de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. Estas cláusulas y condiciones deberán establecer, en particular, la constitución de una fianza que garantice el buen fin de las operaciones objeto de licitación y la posibilidad de presentar las ofertas por télex.
Además, deberán garantizar la igualdad de acceso y de tratamiento a todo interesado, cualquiera que sea el lugar de su establecimiento en la Comunidad. Para ello, el organismo de intervención italiano, una vez firmada la decisión de licitación, comunicará a la Comisión la fecha de apertura de la misma. Esta información será publicada inmediatamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. A partir de la fecha de dicha publicación se abrirá un plazo de cinco días hábiles para la presentación de las ofertas ante el organismo de intervención italiano.
Las ofertas presentadas ante el organismo de intervención italiano se efectuarán y se aceptarán en liras italianas.
5. El contrato se adjudicará al mejor postor.
No obstante, si ninguna oferta correspondiere a los precios y gastos normales, la licitación se declarará desierta.
6. El organismo de intervención italiano informará a la Comisión acerca del desarrollo de las operaciones de la licitación y comunicará inmediatamente los resultados de la misma tanto a la Comisión como al organismo de intervención español.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.
(3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(4) DO no L 95 de 2. 4. 1985, p. 1.
(5) DO no L 176 de 1. 7. 1987, p. 31.
(6) DO no L 128 de 24. 5. 1977, p. 1.
(7) DO no L 189 de 29. 7. 1977, p. 36.
(8) DO no L 363 de 31. 12. 1980, p. 71.