LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1900/87 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12, el apartado 5 de su artículo 15 y el apartado 6 de su artículo 16, así como las
disposiciones correspondientes de los demás reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados en el sector de los productos agrícolas,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (MCI) (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2297/86 (4), y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal, y, en particular, su artículo 13 (5),
Considerando que la Comunidad es signataria del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, denominado en lo sucesivo « Sistema armonizado », que sustituirá al Convenio del 15 de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de las mercancías en el arancel aduanero;
Considerando que, a partir del 1 de enero de 1988, se establecerá, sobre la base de la nomenclatura del Sistema armonizado, una nomenclatura combinada de las mercancías que satisfará tanto las exigencias del arancel aduanero común como las de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros;
Considerando que, a partir del 1 de enero de 1988, la nomenclatura utilizada para los certificados de importación, de exportación o de fijación anticipada, los certificados MCI y los certificados de importación MCI será la nomenclatura combinada, salvo disposiciones especiales;
Considerando que, con el fin de garantizar una transición armoniosa, procede prever que dichos documentos incluyan lo antes posible la indicación de la nomenclatura combinada en caso de que el último día de validez de tales documentos sea posterior al 31 de diciembre de 1987;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los certificados de importación, de exportación o de fijación anticipada, cuyo ultimo día de validez sea posterior al 31 de diciembre de 1987, incluirán:
- en la casilla 20 a) en lo que se refiere a los certificados de importación o de fijación anticipada,
- en la casilla 18 a), en lo que se refiere a los certificados de exportación o de fijación anticipada,
la indicación del código o códigos de la nomenclatura combinada, precedida, en su caso, de un « ex », que correspondan a la subpartida del arancel aduanero común para la que se han solicitado.
Tal indicación se hará sin perjuicio de una modificación posterior de la nomenclatura provisional.
La indicación de la nomenclatura combinada irá precedida de una de las menciones siguientes:
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2239/87
- Forbeholdt artikel 1, stk. 1, andet afsnit, i forordning (EOEF) nr. 2239/87
- Vorbehaltlich Artikel 1 Absatz 1 zweiter Unterabsatz der Verordnung (EWG) Nr. 2239/87
- Epifýlaxi toy árthroy 1 parágrafos 1 déftero edáfio toy kanonismoý (EOK) arith. 2239/87
- Subject to the second subparagraph of Article 1 (1) of Regulation (EEC) No 2239/87
- Selon l'article 1er paragraphe 1 deuxième alinéa du règlement (CEE) no 2239/87
- Fatto salvo il disposto dell'articolo 1, paragrafo 1, secondo comma del regolamento (CEE) n. 2239/87
- Onder voorbehoud van artikel 1, lid 1, tweede alinea, van Verordening (EEG) nr. 2239/87
- Em conformidade com o segundo parágrafo do nº 1 do artigo 1º do Regulamento (CEE) no 2239/87
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también cuando una regulación especial prevea que, para determinados productos, se soliciten certificados para varias subpartidas del arancel aduanero común o para una parte de subpartida del arancel aduanero común.
Artículo 2
Las disposiciones del artículo 1 se aplicarán mutatis mutandis en el caso de los certificados MCI y los certificados de importación MCI.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Las disposiciones de los artículos 1 y 2 se aplicarán para los certificados de importación, de exportación o de fijación anticipada para los certificados MCI y para los certificados de importación MCI que se expidan, a más tardar, a partir del 1 de octubre de 1987.
Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán, hasta el 31 de diciembre de 1987, para los certificados que no se hayan expedido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.
(3) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.
(4) DO no L 201 de 24. 7. 1986, p. 3.
(5) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.