Reglamento (CEE) nº 2285/90 de la Comisión, de 2 de agosto de 1990, por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre determinados productos originarios de Yugoslavia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81046
Número oficial:
DOUE-L-1990-81046
Publicación:
03/08/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Acuerdo de cooperación celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1) y, en particular, su Protocolo no 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 3606/89 del Consejo, de 20 de noviembre de 1989, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto de las importaciones de determinados productos originarios de Yugoslavia (1990) (2) y, en particular, su artículo 1,

Considerando que, en virtud de las disposiciones del artículo 15 del Acuerdo de cooperación y del Protocolo no 1 citados anteriormente, los productos indicados en el Anexo serán admitidos a la importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana, dentro del límite mencionado en el mismo, más allá del cual podrán ser restablecidos los derechos de aduana respecto a terceros países;

Considerando que las importaciones en la Comunidad de dichos productos originarios de Yugoslavia alcanzaron el límite en cuestión; que la situación del mercado en la Comunidad exige el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre los

productos de que se trata,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda restablecida, desde el 6 de agosto al 31 de diciembre de 1990, la percepción de los derechos de aduana aplicables, respecto de terceros países, a la importación en la Comunidad de los productos mencionados en el Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 1990.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 2.

(2) DO no L 352 de 4. 12. 1989, p. 1.

ANEXO

1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Límite máximo (en toneladas) // // // // // 04.0090 // 7901 // Cinc en bruto: // // // // - Cinc sin alear: // // // 7901 11 00 // - - Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99 % en peso // // // 7901 12 // - - Con un contenido de cinc inferior al 99,99 % en peso: // // // 7901 12 10 // - - - Con un contenido de cinc igual o superior al 99,95 %, pero inferior al 99,99 %, en peso // 2 717 // // 7901 12 30 // - - - Con un contenido de cinc igual o superior al 98,5 %, pero inferior al 99,95 %, en peso // // // 7901 12 90 // - - - Con un contenido de cinc igual o superior al 97,5 %, pero inferior al 98,5 %, en peso // // // 7901 20 00 // - Aleaciones de cinc // // // // //

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