LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto de las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados miembros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3723/85 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3732/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se distribuyen las cuotas de capturas entre los Estados miembros para los buques que faenen en aguas de las Islas Feroe (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 114/86 (4) establece, para 1986, las cuotas de gallineta;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de un stock sujeto a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que la cuota de gallineta en las aguas de las Islas Feroe, atribuída al Reino Unido, ha sido agotada por un cambio de cuotas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de gallineta en las aguas de las Islas Feroe efectuadas por barcos que navegan bajo el pabellón del Reino Unido o registrados en el Reino Unido han agotado la cuota asignada al Reino Unido para 1986.
Queda prohibida la pesca de la gallineta en las aguas de las Islas Feroe por parte de los barcos que naveguen bajo el pabellón del Reino Unido o registrados en el Reino Unido, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de este stock efectuado por los barcos mencionados con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1986.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.
(2) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 42.
(3) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 76.
(4) DO no L 17 de 23. 1. 1986, p. 4.