LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2181/88 del Consejo, de 18 de julio de 1988, por el que se autoriza la transformación en alcohol de nectarinas y bruñones retirados del mercado durante la campaña de 1988 (1), y, en particular, su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2181/88 permite que las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento
(CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2238/88 (3), y sean aplicables hasta el final de la presente campaña a las nectarinas y bruñones;
Considerando que las modalidades de aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72 han sido establecidas por el Reglamento (CEE) no 1561/70 de la Comisión, de 31 de julio de 1970, por el que se determinan las condiciones para la adjudicación de las operaciones de destilación de determinadas frutas retiradas del mercado (4), por el Reglamento (CEE) no 1562/70 de la Comisión, de 31 de julio de 1970, por el que se determinan las condiciones para la cesión de determinadas frutas y hortalizas retiradas del mercado a las industrias de destilación (5), y por el Reglamento (CEE) no 55/72 de la Comisión, de 12 de enero de 1972, por el que se fijan las condiciones de convocatoria de ofertas para la comercialización de las frutas y hortalizas retiradas del mercado (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1632/84 (7);
Considerando que conviene someter, mutatis mutandis, dichas modalidades de aplicación a las operaciones de destilación efectuadas en el marco del Reglamento (CEE) no 2181/88;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Reglamentos (CEE) nos 1561/70, 1562/70 y 55/72 se aplicarán mutatis mutandis a las operaciones de destilación de nectarinas y bruñones efectuadas en el marco del Reglamento (CEE) no 2181/88.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 191 de 22. 7. 1988, p. 12.
(2) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(3) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 1.
(4) DO no L 169 de 1. 8. 1970, p. 63.
(5) DO no L 169 de 1. 8. 1970, p. 67.
(6) DO no L 9 de 12. 1. 1972, p. 1.
(7) DO no L 154 de 9. 6. 1984, p. 25.