Reglamento (CEE) nº 2277/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2164/70, 2165/70, 463/71 y 1235/71 relativos a las importaciones de aceites de oliva de España, de Túnez, de Marruecos y de Turquía.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1971-80111
Número oficial:
DOUE-L-1971-80111
Publicación:
27/10/1971
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2277/71 DEL CONSEJO

por el que se modifican los Reglamentos ( CEE ) n º 2164/70 , 2165/70 , 463/71 y 1235/71 relativos a las importaciones de aceites de oliva de España , de Túnez , de Marruecos y de Turquía

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2164/70 del Consejo , de 27 de octubre de 1970 , relativo a las importaciones de aceites de oliva de España (1) , el Reglamento ( CEE ) n º 2165/70 del Consejo , de 27 de octubre de 1970 , relativo a las importaciones de aceites de oliva de Túnez (2) , el Reglamento ( CEE ) n º 463/71 del Consejo , de 1 de marzo de 1971 , relativo a las importaciones de aceites de oliva de Marruecos (3) , el Reglamento ( CEE ) n º 1235/71 del Consejo , de 7 de junio de 1971 , relativo a las importaciones de aceites de oliva de Turquía (4) , han establecido determinadas normas de aplicación del régimen especial a la importación en la Comunidad de aceites de oliva de los países anteriormente mencionados ;

Considerando que , por motivos de buena administración , procede precisar que la aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 2 de los Reglamentos anteriormente mencionados debe supeditarse a la aportación de la prueba del pago del derecho a la exportación por el exportador ; que , habida cuenta de dicha precisión , procede suprimir la limitación del período de vigencia de los mencionados Reglamentos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Se sustituye el texto del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2164/70 por el siguiente :

« El régimen previsto en el artículo 2 se aplicará a toda importación respecto de la cual el importador aporte la prueba de que el derecho especial a la exportación ha sido pagado por el exportador , hasta un importe que no exceda ni del importe de la exacción reguladora , calculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 , aplicable en el momento de la importación del aceite en la Comunidad , ni de 4 unidades de cuenta por 100 kilogramos . »

2 . Se suprime el párrafo primero del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2164/70 .

Artículo 2

1 . Se sustituye el texto del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2165/70 por el siguiente :

« El régimen previsto en el artículo 2 se aplicará a toda importación respecto de la cual el importador aporte la prueba de que el derecho especial a la exportación ha sido pagado por el exportador , hasta un importe que no exceda ni del importe de la exacción reguladora , calculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 , aplicable en el momento de la importación del aceite en la Comunidad , ni de 5 unidades de cuenta por 100 kilogramos . »

2 . Se suprime el párrafo 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2165/70 .

Artículo 3

1 . Se sustituye el texto del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 463/71 por el siguiente :

« El régimen previsto en el artículo 2 se aplicará a toda importación respecto de la cual el importador aporte la prueba de que el derecho especial a la exportación ha sido pagado por el exportador , hasta un importe que no exceda ni del importe de la exacción reguladora , calculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 , aplicable en el momento de la importación del aceite de oliva en la Comunidad , ni de 5 unidades e cuenta por 100 kilogramos . »

2 . Se suprime el párrafo primero del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 463/71 .

Artículo 4

1 . Se sustituye el texto del artículo del Reglamento ( CEE ) n º 1235/71 por el siguiente :

« El Régimen previsto en el artículo 2 se aplicará a toda importación respecto de la cual el importador aporte la prueba de que el derecho especial a la exportación ha sido pagado por el exportador , hasta un importe que no exceda ni del importe de la exacción reguladora , calculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 , aplicable en el momento de la importación del aceite a la Comunidad , ni de 4,50 unidades de cuenta por 100 kilogramos . »

2 . Se suprime el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1235/71 .

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1971 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 26 de octubre de 1971 .

Por el Consejo

El Presidente

L. NATALI

(1) DO n º L 238 de 23 . 10 . 1970 , p. 3 .

(2) DO n º L 238 de 29 . 10 . 1970 , p. 4 .

(3) DO n º L 53 de 5 . 3 . 1971 , p. 9 .

(4) DO n º L 130 de 16 . 6 . 1971 , p. 55 .

Leyes relacionadas

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