LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal (1) y, en particular, su artículo 90,
Considerando que, de conformidad ocn lo dispuesto en el punto 13 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1734/91 (3), los vinos de mesa deben poseer una acidez total, expresada en ácido tátrico, no inferior a 4,5 gramos por litro; que el artículo 127 del Acta de adhesión de España y de Portugal establece que hasta el 31 de diciembre de 1990 los vinos de mesa producidos en España y despachados al consumo en el mercado de dicho Estados miembros podrán tener una acidez total no inferior a 3,5 gramos por litro; que las condiciones que justificaron esta posibilidad están vinculadas no sólo a las condiciones climáticos sino también a la estructura de la viticultura, cuya evolución ha resultado ser relativamente lenta;
Considerando que, a fin de evitar un grave desequilibrio del mercado de los vinos de mesa en España, es conveniente establecer una excepción en lo relativo al contenido en acidez total para los vinos de mesa producidos y despachados al consumo en España; que, con objeto de expresar la necesidad de una adaptación del contenido en acidez total de esos vinos hacia el nivel comunitario, es preciso limitar dicha excepción a un período de tiempo determinado.
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Hasta el 31 de diciembre de 1991, los vinos de mesa producidos en España y despachados al consumo en el mercado de dicho Estado miembro podrán tener un contenido en acidez total, expresada en ácido tártrico, no inferior a 3,5 gramos por litro.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 302 de 15. 11. 1985, p. 9. (2) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (3) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6.