Reglamento (CEE) nº 2272/86 del Consejo, de 7 de julio de 1986, referente a la aplicación de la Decisión nº 2/86 del Comité mixto CEE-Austria por la que se modifica, con motivo de la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas, el Protocolo nº 3 relativo a la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81095
Número oficial:
DOUE-L-1986-81095
Publicación:
22/07/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE) Ng 2272/86 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Visto el Reglamento (CEE) N° 572/86 del Consejo, de 28 de febrero de 1986, por el que se fija el régimen aplicable, por el Reino de España y la República Portuguesa a los intercambios con Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza (1) y, en particular, su artículo 8,

Vista la Decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 28 de febrero 1986, por la que se fija el régimen aplicable a las importaciones en España y en Portugal de productos del Tratado CECA originarios de Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza y cubiertos por los Acuerdos entre la Comunidad y dichos países (2) y, en particular, su artí-

culo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria (3) fue firmado el 22 de julio de 1972 y entró en vigor el 1 de enero de 1973;

Considerando que el Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y esta Comunidad, por una parte, y Austria, por otra (4), fue firmado el 22 de julio de 1972 y entró en vigor el 1 de enero de 1974;

Considerando que, de conformidad con los artículos 16 y 18 de los Protocolos anejos a dichos Acuerdos, como consecuencia de la adhesión de España y de

Portugal a las Comunidades Europeas, el Comité mixto CEE-Austria adoptó la Decisión N° 2/86 por la que se modifica el Protocolo N° 3 para tener en cuenta dicha adhesión;

Considerando que es procedente garantizar la aplicación de dicha Decisión en la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria será aplicable en la Comunidad la Decisión N° 2/86 del Comité mixto CEE-Austria.

El texto de la Decisión figura adjunto al presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de junio de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

N. LAWSON

(1) DO N° L 56 de 1. 3. 1986, p. 91.

(2) DO N° L 56 de 1. 3. 1986, p. 119.

(3) DO N° L 300 de 31. 12. 1972, p. 2.

(4) DO N° L 350 de 19. 12. 1973, p. 33.

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DECISION N° 2/86 DEL COMITE MIXTO CEE-AUSTRIA de 27 de mayo de 1986 por la que se modifica, con motivo de la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas, el Protocolo N° 3, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa

EL COMITE MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,

Visto el Protocolo adicional anejo a dicho Acuerdo como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 16,

Visto el Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y esta Comunidad, por una parte, y la República de Austria, por otra, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,

Visto el Protocolo adicional anejo a dicho Acuerdo como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 8,

Considerando que debe modificarse el Protocolo N° 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación

administrativa, como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas, tanto desde el punto de vista técnico como desde el punto de vista de las disposiciones transitorias necesarias para una correcta aplicación del régimen comercial previsto en los Protocolos como consecuencia de dicha adhesión;

Considerando que las disposiciones transitorias deben garantizar la aplicación correcta de dichas disposiciones comerciales entre la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985 y España y Portugal, por una parte, y Austria, por otra,

DECIDE:

Artículo 1

Se incluirá en el Protocolo N° 3 el artículo siguiente:

«Artículo 24

1.

a) Todo producto al amparo de un certificado EUR. 1 o un formulario EUR. 2 que se expida o extienda en España será considerado, a efectos de aplicación del Protocolo adicional al Acuerdo, como producto originario de España.

b) N° obstante, las disposiciones de la letra a) no se aplicarán a los certificados EUR. 1 que se expidan en España para productos originarios de los demás países de la Comunidad o de Austria, que no hayan sufrido, en España, ninguna transformación o elaboración o no hayan sido objeto en este país de manipulaciones con objeto de garantizar su conservación en el mismo estado durante su transporte o almacenamiento. Estos productos se beneficiarán, en el momento de su importación, del mismo tratamiento del que habrían gozado de haber sido expedidos directamente, desde cualquier otro país de la Comunidad o de Austria.

c) A efectos de aplicación de la letra b), en el caso de productos originarios de cualquier otro país de la Comunidad, el exportador o su representante habilitado tendrá la obligación de poner en la casilla 7 ''Observaciones'' del certificado EUR. 1 la mención ''apartado 1 del artículo 24, reexportado en el mismo estado''. Dicha mención será validada mediante la estampación del sello de la aduana competente. Corresponderá a las autoridades aduaneras españolas la realización de los controles necesarios para asegurar la correcta aplicación de esta disposición.

d) A efectos de aplicación de la letra b), en el caso de productos originarios de Austria se aplicará el apartado 8 del artículo 9.

2. Los productos siguientes, exportados de un Estado miembro de la Comunidad, que no sea España, hacia Austria solo se beneficiarán, con ocasión de su importación en Austria del mismo tratamiento del que se habrían beneficiado si hubieran sido importados directamente de España:

- los productos originarios de la Comunidad en razón de una elaboración o transformación que se haya efectuado parcialmente o totalmente en España,

- los productos que, después de haber adquirido el carácter originario en el resto de la Comunidad, sean objeto en España de una operación que vaya más allá de manipulaciones destinadas a asegurar su conservación en el mismo estado durante su transporte o almacenamiento.

A efectos de aplicación del párrafo primero, el exportador o su representante habilitado tendrá la obligación de poner la sigla ''ES'' en la

casilla 7 ''Observaciones'' del certificado EUR. 1 o del formulario EUR. 2 que se expida o extienda en el otro Estado miembro de la Comunidad.

3. A efectos de aplicación de la última frase de la letra b) del apartado 2 del artículo 1, los productos que hayan adquirido el carácter de productos originarios en España

o los productos que vayan acompañados de un certificado EUR. 1 o de un formulario EUR. 2 con la sigla ''ES'' en la casilla 7 ''Observaciones'', que se importen en Austria y se exporten a un Estado miembro de la Comunidad distinto de España, solamente podrán beneficiarse, en dicho Estado miembro, de un tratamiento idéntico al previsto en el Acta de adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas si hubieran sido expedidos directamente desde España a cualquier otro país de la Comunidad.

A efectos de aplicación del párrafo primero, el exportador o su representante habilitado estará obligado a poner la sigla ''ES'' en la casilla 7 ''Observaciones'' del certificado EUR. 1 o del formulario EUR. 2 que se extienda o expida en Austria.

4. A efectos de aplicación del artículo 2, los productos que hayan adquirido en España el carácter originario o los productos que vayan acompañados de un certificado EUR. 1 o de un formulario EUR. 2 con la sigla ''ES'' en la casilla 7 ''Observaciones'', que se importen en Austria y se exporten, en las condiciones previstas en el referido artículo 2, a alguno de los cinco países que en él se mencionan, únicamente podrán beneficiarse, en el momento de su importación a cualquiera de estos cinco países, del mismo tratamiento del que habrían gozado de haber sido importados directamente de España.

A efectos de aplicación del párrafo primero, el exportador o su representante habilitado tendrá la obligación de poner la sigla ''ES'' en la casilla 7 ''Observaciones'' del certificado EUR. 1 o del formulario EUR. 2 que se expida o extienda en Austria.

5.

a) Tendrán la consideración de originarios, en el sentido expresado en el presente Protocolo, los productos originarios para los que se haya expedido o extendido, antes del 1 de marzo de 1986, un certificado o formulario según lo previsto en el

marco del Acuerdo entre los países de la AELC y España, firmado el 26 de junio de 1979, en el Convenio por el que se crea la AELC firmado el

4 de enero de 1960 referente a Portugal, en el Acuerdo de 1970 entre la Comunidad Económica Europea y España, y en el Acuerdo de 1972 entre la Comunidad Económica Europea y la República Portuguesa.

b) Los certificados EUR. 1 o los formularios EUR. 2 que lleven la mención ''EFTA-SPAIN-TRADE'' utilizados en el marco del comercio directo entre España y Austria o alguno de los otros cinco países mencionados en el artículo 2 podrán seguir utilizándose en los referidos intercambios hasta que se agoten las existencias. En caso de utilización de los certificados EUR. 1 o de los formularios EUR. 2, contemplados en la presente letra, no se exigirá la sigla ''ES'' prevista en los apartados 2, 3 y 4.»

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de junio de 1986.

El artículo 24 que figura en el artículo 1 de la presente Decisión será

aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1986.

Por el Comité mixto

El Presidente

M. SCHEICH

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