EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el artículo 16 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria sobre aplicación de la normativa en materia de tránsito comunitario (1), firmado el 23 de noviembre de 1972, confiere a la Comisión mixta creada por el Acuerdo el poder de adoptar, mediante decisiones, ciertas modificaciones al Acuerdo y a sus apéndices;
Considerando que la Comisión mixta ha previsto disposiciones particulares que permitan distinguir, en tanto que los derechos de aduanas y demás gravámenes no hayan sido eliminados en los intercambios intracomunitarios, las mercancías que hayan adquirido la condición de mercancías comunitarias en la Comunidad de los Diez de aquéllas que la hayan adquirido en España o en Portugal;
Considerando que dichas disposiciones han dado lugar a la Decisión N° 1/86 de la Comisión mixta; que es necesario adoptar las medidas necesarias para la ejecución de dicha Decisión;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Decisión N° 1/86 de la Comisión mixta CEE-Austria «Tránsito comunitario» por la que se enmienda el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria sobre aplicación de la normativa en materia de tránsito comunitario como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas, será aplicable en la Comunidad.
El texto de la Decisión figura adjunto al presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
N. LAWSON
(1) DO N° L 294 de 29. 12. 1972, p. 87.
>EWG:L444UMBS00.94
FF: 4USP; SETUP: 01; Hoehe: 348 mm; 55 Zeilen; 2593 Zeichen;
Bediener: FRST Pr.: A;
Kunde: L 444 SP 00
DECISION Ng 1/86 DE LA COMISION MIXTA CEE-AUSTRIA «Tránsito comunitario»
de 8 de abril de 1986 por la que se enmienda el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria sobre aplicación de la normativa
en materia de tránsito comunitario, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y la República Portuguesa a las Comunidades Europeas
LA COMISION MIXTA,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria sobre aplicación de la normativa en materia de tránsito comunitario y, en particular, la letra c) del apartado 3 de su artículo 16,
Considerando que, tras la adhesión del Reino de España y la República Portuguesa a la Comunidad y en tanto los derechos de aduana y demás gravámenes no hayan sido eliminados en los intercambios intracomunitarios, conviene distinguir entre las mercancías que hayan adquirido la condición de mercancías comunitarias en la Comunidad de los Diez de las que la hayan adquirido en España o en Portugal;
Considerando que, por esta causa, se ha hecho patente la necesidad de introducir documentos de tránsito comunitario interno, paralelos a los documentos ya existentes, que se diferencien de estos últimos por las siglas T 2 ES, T 2 L ES, T 2 PT y T 2 L PT, y prever otras disposiciones particulares relativas a la aplicación de la normativa en materia de tránsito comunitario;
Considerando que procede adaptar el Acuerdo a tal efecto,
DECIDE:
Artículo 1
El Protocolo Adicional ES-PT que figura como anexo a la presente Decisión, se adjunta al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria sobre aplicación de la normativa en materia de tránsito comunitario.
Dicho Protocolo formará parte integrante del Acuerdo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1986.
Por la Comisión mixta
El Presidente
Dr. Rudolf SIMONCSICS
ANEXO
PROTOCOLO ADICIONAL ES-PT relativo a las modalidades de aplicación especiales del Acuerdo, que la adhesión del Reino de España y la República Portuguesa a la Comunidad ha hecho necesarias
Artículo 1
A efectos del presente Protocolo se entenderá por «Comunidad en su composición anterior a la adhesión de España y Portugal», en lo sucesivo denominada «Comunidad de los Diez»: el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Francesa, la República Helénica, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 6 del presente Protocolo, las disposiciones del Acuerdo que se refieren expresamente a los formularios, declaraciones y documentos de tránsito T 2 o T 2 L, serán igualmente aplicables a los formularios, declaraciones y documentos de
tránsito T 2 ES, T 2 PT, T 2 L ES o T 2 L PT.
Artículo 3
1. La expedición por una aduana de partida austriaca de un documento de tránsito T 2 ES o T 2 L ES se supeditará a la presentación de documentos de tránsito T 2 ES o T 2 L ES expedidos en un Estado miembro.
2. La expedición por una aduana de partida austriaca de un documento de tránsito T 2 PT o T 2 L PT se supeditará a la presentación de documentos de tránsito T 2 PT o T 2 L PT expedidos en un Estado miembro.
Artículo 4
1. Por declaración T 2 ES o declaración T 2 PT se entenderá una declación extendida:
- en un formulario que, salvo en lo que respecta al contenido de los espacios reservados para uso nacional y a las dimensiones de las casillas delimitadas total o parcialmente por líneas de puntos, se ajuste al modelo que figura en los Anexos I o III del Reglamento por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (Apéndice II del Acuerdo), completado, en su caso, con uno o varios formularios que se ajusten a los modelos correspondientes que figuran en los Anexos II o IV de dicho Reglamento,
- en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el Anexo I del Reglamento por el que se establece un
formulario de declaración de tránsito comunitario que puede ser utilizado en un sistema de tratamiento automático o electrónico de la información (Apéndice II A del Acuerdo).
2. El obligado principal deberá indicar si la declaración de tránsito comunitario se ha extendido en un formulario T 2 ES o T 2 PT completado, en su caso, con una o varias listas T 2 ES bis o T 2 PT bis, escribiendo a máquina o a mano, de manera legible e indeleble, en el espacio en blanco detras de la sigla T que figura en esos formularios, la mención «2-dos ES» o «2-dos PT» según el caso.
Artículo 5
1. Los formularios para los documentos de tránsito comunitario interno T 2 L ES y T 2 L PT deberán ajustarse al modelo que figura en el Anexo XI del Reglamento por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (Apéndice II del Acuerdo). En tal caso, al extender el documento, se deberá completar la sigla T 2 L con la mención ES o PT, según el caso, escrita a máquina o a mano de manera legible e indeleble. La mención «ES» o «PT» puede igualmente encontrarse ya impresa en los mencionados formularios.
2. Las disposiciones del artículo 2, apartado 2, letra a) del apartado 5, párrafos primero y segundo del apartado 6 y apartados 9 y 10, así como las disposiciones del Título V del Reglamento arriba mencionado (Apéndice II del Acuerdo) se aplicarán a los documentos T 2 L ES y T 2 L PT.
Artículo 6
1. Para la aplicación de las disposiciones de la Sección primera del Título IV del Reglamento arriba mencionado (Apéndice II del Acuerdo):
a) - la carta de porte internacional o el boletín de expedición paquete exprés internacional para mercancías admitidas para su transporte por una
administración de ferrocarriles de la Comunidad de los Diez, o
- el boletín de entrega - tránsito comunitario - para mercancías admitidas para su transporte por uno de los representantes nacionales de la empresa de transporte en la Comunidad de los Diez
servirá como declaración o documento T 2 o T 2 GR, según el caso, a menos que lleve las siglas T 1, T 2 ES o T 2 PT.
b) - la carta de porte internacional o el boletín de expedición paquete exprés internacional para mercancías admitidas para su transporte por la administración de ferrocarriles española, o - el boletín de entrega - tránsito comunitario - para mercancías admitidas para su transporte por el representante nacional español de la empresa de transportes
servirá como declaración o documento T 2 ES a menos que lleve las siglas T 1, T 2, T 2 GR o T2 PT, autenticada la sigla T 2 o T 2 PT mediante el sello de la aduana de partida.
c) - la carta de porte internacional o el boletín de expedición paquete exprés internacional para mercancías admitidas para su transporte por la administración de ferrocarriles portuguesa, o
- el boletín de entrega - tránsito comunitario - para mercancías admitidas para su transporte por el representante nacional portugués de la empresa de transportes
servirá como declaración o documento T 2 PT a menos que lleve las siglas T 1, T 2, T2 GR o T 2 ES, autenticada
la sigla T 2 o T 2 ES mediante el sello de la aduana
de partida.
2. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 8 del Acuerdo, deberá:
- consignarse la sigla T 2 ES siempre que se trate de mercancías llegadas a Austria al amparo:
- de un documento T 2 ES,
- de una carta de porte internacional, de un boletín de expedición paquete exprés internacional o de un boletín de entrega - tránsito comunitario , válido como documento T 2 L ES, o
- de un documento T 2 L ES,
- consignarse la sigla T 2 PT siempre que se trate de mercancías llegadas a Austria al amparo:
- de un documento T 2 PT,
- de una carta de porte internacional, de un boletín de expedición paquete exprés internacional o de un boletín de entrega - tránsito comunitario -, válido como documento T 2 PT, o
- de un documento T 2 L PT.