Reglamento (CEE) nº 2267/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 727/70 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80844
Número oficial:
DOUE-L-1988-80844
Publicación:
26/07/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) No 1114/88 (4) ha modificado el Reglamento (CEE) No 727/70 (5) con objeto de establecer un régimen que fije una cantidad máxima garantizada para cada variedad o grupo de variedades de la producción de tabaco comunitario; que, si se rebasa dicha cantidad máxima, se produce una disminución proporcional de los precios y primas de cada variedad;

Considerando que el cultivo del tabaco se halla implantado en zonas determinadas donde a menudo constituye un recurso indispensable para la existencia de las explotaciones agrarias; que la reducción de los precios y primas por haberse rebasado la cantidad máxima garantizada debido a la existencia de producciones obtenidas en superficies recientemente destinadas a dicho cultivo, acarrearía graves dificultades para los productores de las zonas en que dicho cultivo se practica tradicionalmente; que, por lo tanto, conviene procurar que el cultivo de tabaco no se extienda a otras zonas

distintas de las que lo practican actualmente, limitando, a tal fin, la aplicación de los precios y primas a las variedades de tabaco cultivadas en los municipios donde se produce tradicionalmente;

Considerando que, con objeto de determinar tales municipios, conviene tener en cuenta si el tabaco se ha cosechado durante un período representativo; que, sin embargo, con objeto de que la producción de tabaco se oriente hacia las variedades deseadas, procede que la presente medida no se aplique a determinadas variedades;

Considerando que la posibilidad de presentar el tabaco embalado para la intervención debe constituir para la empresa de transformación y acondicionamiento un medio excepcional para resolver dificultades debidas a una situación anormal del mercado; que, por lo tanto, parece evidente que la presentación para la intervención durante varios años consecutivos de un porcentaje importante de tabaco acondicionado por la empresa constituye una práctica que no responde a los objetivos perseguidos por la normativa comunitaria; que, por consiguiente, conviene procurar que no se recurra sistemáticamente a la intervención, reduciendo, para ello, el precio de intervención derivado aplicable a las cantidades ofrecidas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 El Reglamento (CEE) No 727/70 quedará modificado como sigue:

1. Se insertará el artículo siguiente:

"Artículo 7 bis 1. Sin perjuicio de los artículos 2, 4 y 6, los precios y primas únicamente se aplicarán a las variedades de tabaco procedente de los municipios en que dicha variedad se haya cultivado, por lo menos, una vez durante los cinco años anteriores a la cosecha de que se trate.

2. Sin embargo, el Consejo podrá determinar, al mismo tiempo que los precios y primas y de acuerdo con el mismo procedimiento, las variedades para las que no se aplicará el apartado 1.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo se establecerán, si fuera necesario, según el procedimiento previsto en el artículo 17." 2. En el artículo 12 bis, se insertará el apartado siguiente:

"1 bis. Cuando una empresa de primera transformación y acondicionamiento ofrezca a la intervención, durante un período de tres años consecutivos, cantidades de tabaco en hoja embalado que supone en 15% o más el equivalente de las cantidades de tabaco de origen comunitario tratadas por la misma empresa, el organismo de intervención comprará todas las cantidades ofrecidas a la intervención durante el año siguiente por dicha empresa a un precio de intervención derivado un 10% más bajo. Dicho precio se ajustará, en su caso, mediante la aplicación del baremo de bonificaciones y depreciaciones previsto en el apartado 7 del artículo 6." 3. En el apartado 3 del artículo 12 bis, a continuación de la mención "apartado 1", se insertará la mención: "y 1 bis".

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la cosecha de 1989. No obstante, los puntos 2 y 3 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.

Por el Consejo El Presidente Y. POTTAKIS EWG:L168UMBS13.94 FF: 8USP; SETUP: 01; Hoehe: 723 mm; 108 Zeilen; 5091 Zeichen;

Bediener: FRST Pr.: C;

Kunde:

(1) DO No C 139 de 30. 5. 1988, p. 7. (2) DO No 167 de 27. 6. 1988. (3) DO No C 175 de 4. 7. 1988, p. 33. (4) DO No L 110 de 29. 4. 1988, p. 35. (5) DO No L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.

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