Reglamento (CEE) nº 2263/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 598/91 del Consejo para el suministro de leche entera en polvo destinada a la población de la Unión Soviética.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81059
Número oficial:
DOUE-L-1991-81059
Publicación:
30/07/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 598/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas destinados a la población de la Unión Soviética (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 598/91 del Consejo establece una acción de urgencia para el suministro en productos agrarios destinados a la población de la Unión Soviética; que este país ha solicitado el suministro de leche entera en polvo;

Considerando que, habida cuenta de los requisitos concretos del transporte de la mercancía a su destino y de su distribución, los costes de fabricación de los productos deberían determinarse por separado, mediante licitación, a fin de organizar en una segunda fase la expedición de aquéllos a las instituciones y colectivos beneficiarios;

Considerando que las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 598/91 deben establecer las condiciones de participación en la licitación, el procedimiento de selección del adjudicatario y las obligaciones de éste en la fabricación de la leche entera en polvo;

Considerando que, con objeto de garantizar que las entregas de suministros se realicen correctamente, es preciso que se determinen las condiciones de constitución de las garantías junto con las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3745/89 (3);

Considerando que la fabricación y el envasado de los productos deben ser objeto de control por parte de los organismos de intervención de los Estados miembros;

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el punto 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 598/91, los productos suministrados no tienen derecho a las restituciones por exportación ni están sometidos al régimen de montantes compensatorios monetarios;

Considerando que conviene establecer las comunicaciones apropiadas para garantizar el control óptimo de las operaciones hasta la recogida de la mercancía por el organismo o la empresa encargada de la expedición a su destino;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 598/91,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se abre una licitación para el suministro de 30 000 toneladas de leche entera en polvo destinada a la población de la Unión Soviética, en virtud del Reglamento (CEE) no 598/91 y de conformidad con las condiciones

establecidas en el presente Reglamento.

2. El suministro comprenderá:

a) Las fabricación de leche entera en polvo que tenga las características mencionadas en el Anexo II.

El producto final deberá envasarse:

- para los lotes A a U indicados en el Anexo III, en envases de 25 kilogramos de peso neto metidos en sacos nuevos, limpios, secos e intactos, que se ajusten a las normas establecidas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 625/78 de la Comisión (4) y se hallen apilados en paletas, de acuerdo con las normas habituales de exportación;

- para los lotes AA a UU indicados en el Anexo III, en bolsas de papel a base de aluminio o en latas de 2 kilogramos de peso neto máximo, embaladas en cajas de cartón apiladas en paletas de acuerdo con las normas habituales de exportación.

En los envases individuales y en el embalaje en cartón deberá figurar, en ruso y en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, la inscripción siguiente: « Reglamento (CEE) no 2263/91 - Ayuda de la CEE ».

La fabricación y el embalaje del producto objeto de la oferta deberán efectuarse de la forma indicada en el Anexo III.

b) El mantenimiento del producto a disposición del organismo designado por la Comisión hasta la fecha límite que se indica en el Anexo III. Los gastos de almacenamiento durante este período correrán a cargo del adjudicatario.

c) En la medida de lo posible y a petición del organismo designado por la Comisión, el compromiso de fabricar las mercancías y ponerlas a disposición de aquél antes de las fechas mencionadas en las letras a) y b).

Artículo 2

1. Los licitadores participarán en la licitación de la manera siguiente:

Las ofertas se enviarán a uno de los organismos de intervención que se enumeran en el Anexo IV, por escrito con acuse de recibo o por carta certificada que deberá recibirse antes del 31 de julio de 1991 a las 12.00. La ofertas también podrán presentarse por telecomunicación escrita.

Si, conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 3, no se aceptare ninguna oferta para uno o varios lotes, las ofertas referentes a la segunda licitación para estos lotes podrán presentarse antes del 12 del agosto de 1991 a las 12.00.

2. Los organismos de intervención enviarán a la Comisión (5) las ofertas presentadas, que deberán llegar, a más tardar, el segundo día laborable siguiente a la fecha límite de presentación de las ofertas. Se comunicarán, para cada oferta, los datos mencionados en las letras b), c), d) y e) del apartado 3 del artículo 2. En caso de no recibirse ninguna oferta, los Estados miembros se lo comunicarán a la Comisión en el plazo indicado.

3. Las ofertas sólo serán válidas si:

a) mencionan explícitamente el suministro previsto en el artículo 1 y la referencia al presente Reglamento;

b) indican el nombre y la dirección del licitador establecido en la Comunidad y, especialmente, su número de télex o de telefax;

c) tienen por objeto uno o varios de los lotes que se indican en el Anexo III;

d) especifican un importe en ecus por toneladas correspondiente a la realización de la totalidad del suministro de cada lote; el importe incluirá los costes de envasado y embalaje;

e) indican con precisión el lugar de fabricación y envasado de las mercancías, así como el almacén en el que los productos se mantendrán a disposición del organismo que designe la Comisión. En cada oferta sólo se podrá indicar un almacén;

f) van acompañadas de la prueba de que el licitador ha constituido una garantía de licitación de 20 ecus por toneladas en favor del organismo de intervención de que se trata con arreglo al Título III del Reglamento (CEE) no 2220/85. Esta prueba en un documento extendido por el organismo que conceda la garantía.

No se admitirán las ofertas que no se ajusten a las disposiciones del presente artículo o que incluyan disposiciones distintas de las establecidas para la licitación.

Las ofertas no podrán ser modificadas ni retiradas.

Artículo 3

1. Una vez estudiadas las ofertas recibidas, la Comisión decidirá para cada lote, a más tardar cuatro días laborables después de la fecha límite de presentación de las ofertas, si fija un importe máximo para el suministro o no da curso a las ofertas, especialmente cuando éstas sean superiores a los precios aplicados habitualmente en el mercado.

Cuando se fije un importe máximo para un lote, el suministro se adjudicará al licitador que haya presentado para ese lote un importe inferior o igual al establecido.

2. A fin de poder comparar las ofertas y únicamente con este objeto, se tendrán en cuenta los montantes compensatorios de adhesión en el caso de los productos fabricados en los nuevos Estados miembros.

3. En los tres días laborables siguientes a la fecha de notificación de la decisión de la Comisión a los Estados miembros, el organismo de intervención interesado informará de esta decisión a todos los licitadores, por carta certificada, télex o con acuse de recibo por escrito.

Artículo 4

1. La garantía de licitación prevista en la letra f) del apartado 2 del artículo 2 se liberará inmediatamente en los casos de no aceptación de ofertas o de no adjudicación del suministro.

2. Las exigencias principales a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 serán:

a) para los licitadores: el mantenimiento de su oferta hasta que se haya adotado la decisión prevista en el apartado 3 del artículo 3;

b) para el licitador que haya sido declarado adjudicatario: la constitución de una garantía de suministro con arreglo al artículo 5.

Artículo 5

En los cinco días laborables siguientes a la comunicación de la adjudicación del suministro, el adjudicatario enviará al organismo mencionado en el artículo 6 la prueba de la constitución en su favor de una garantía de suministro igual al 10 % del importe de la oferta, con arreglo al Título III del Reglamento (CEE) no 2220/85. La prueba consistirá en un documento

extendido por el organismo que conceda la garantía.

Artículo 6

1. Antes de la fecha indicada en el Anexo III para cada lote, el adjudicatario presentará la solicitud de pago del suministro al organismo de intervención del Estado miembro en que esté ubicado el lugar de almacenamiento mencionado en la letra b) del apartado 2 del artículo 1.

2. El adjudicatario obtendrá el pago del suministro, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III del Reglamento (CEE) no 2220/85, previa constitución de una garantía de pago en favor del organismo mencionado en el apartado 1 equivalente al 110 % de su oferta y previa presentación de los documentos siguientes:

a) un certificado expedido tras las controles mencionadas en el artículo 7,

b) un acta expedida por el organismo mencionado en el apartado 1 que atestiguee que los productos estaban disponibles en la fecha límite de fabricación y envasado que se indica en el Anexo III.

3. La garantía de pago a que se alude en el apartado 2 se liberará sin mayor demora cuando el adjudicatario presente el certificado de recogida cuyo modelo se ofrece en el Anexo I, expedido por el organismo indicado por la Comisión.

En caso de que la mercancía no haya sido recogida en la fecha indicada en el Anexo III, el adjudicatario hará comprobar al organismo pagador que ha mantenido disponible la mercancía en cumplimiento de su obligación y obtendrá mediante dicha comprobación la liberación de la garantía de pago.

4. La garantía de suministro prevista en el artículo 5 se liberará previa presentación de una prueba de la constitución de la garantía de pago mencionada en el apartado 2.

5. Las garantías se liberarán también inmediatamente en caso de fuerza mayor.

Artículo 7

La fabricación, el envasado y el embalaje del producto serán objeto de un control efecuado por el organismo designado por el Estado miembro en el que esté ubicado el lugar de fabricación y de envasado.

El adjudicatario se someterá a los controles de este organismo y, a tal efecto, le comunicará con al menos cinco días de antelación el lugar y el período de fabricación y de envasado del producto, así como la dirección donde se realice el almacenamiento mencionado en la letra b) del apartado 2 del artículo 1.

Una vez efectuados los controles, el organismo extenderá un certificado de conformidad en el que conste que la leche entera en polvo ha sido fabricada con leche de animales en buen estado de salud y que no padecen fiebre aftosa ni ninguna otra enfermedad infecciosa o contagiosa.

Artículo 8

Las exigencias principales del suministro a las que hace referencia el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 consistirán en la realización de ese suministro en las condiciones establecidas a tal fin. La cantidad entregada se considerará satisfactoria cuanto el peso neto registrado en la recogida no sea inferior en más de un 1 % a la cantidad prevista.

Artículo 9

Los tipos de conversión que habrán de utilizarse para el pago de las ofertas y para las garantías de licitación y de suministro serán los tipos de conversión agrarios vigentes el último días del plazo de presentación de las ofertas.

Artículo 10

1. La Comisión comunicará a los organismos contemplados en los artículos 6 y 7 cuantos datos sean útiles para la realización de los suministros.

2. Los organismos a que hace referencia el apartado 1 comunicarán a la Comisión toda la información relativa a los suministros, y en particular los resultados de los controles y las condiciones de recogida de las mercancías.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 19. (2) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. (3) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 54. (4) DO no L 84 de 31. 3. 1978, p. 19. (5) Comisión de las Comunidades Europeas División VI.D Rue de la Loi 120, despacho 8/68 B-1049 Bruselas (télex: 22037 AGREC B; telefax: (2) 235 33 10)

ANEXO I

CERTIFICADO DE RECOGIDA

El abajo firmante:

(apellidos, nombre y razón social)

actuando en nombre de y por cuenta de

, certifica que las mercancías que se indican a continuación,

entregadas de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2263/91 de la Comisión, han sido recogidas:

- Lugar y fecha de la recogida:

- Tipo de producto:

- Tonelaje, peso recogido (neto):

- Envasado:

Observaciones:

Firma:

(1) DO no L 84 de 31. 3. 1978, p. 19.

ANEXO II

La leche entera en polvo, con un 26 % como mínimo de materias grasas, deberá haber sido obtenida por el método « spray », pertenecer a la calidad « extra grade » y presentar las características siguientes:

a) contenido en materias grasas: 26,0 % como mínimo; b) contenido en agua: 3 % como máximo; c) acidez graduable (calculada en la materia seca no grasa) ADMI: - en mililitros de solución de hidróxido de sodio decimonormal: 3,0 % como máximo; - en ácido láctico: 0,15 % como máximo; d) contenido de lactatos (calculado en la materia seca no grasa): 150 mg/100 g como máximo; e) aditivos: ninguno; f) prueba de la fosfatasa: negativa, es decir, igual o

inferior a 4 microgramos de fenol por gramo de leche reconstituida; g) índice de solubilidad: 0,5 ml como máximo; h) índice de partículas quemadas: 15,0 mg como máximo, es decir, disco B como mínimo; i) contenido de microorganismos: 50 000 por gramo como máximo; k) presencia de coliformes: negativa en 0,1 g; l) presencia de suero lácteo: negativa; m) sabor y olor: nítidos; n) aspecto: color blanco o levemente amarillento, sin impurezas ni manchas de otro color.

Como métodos de control se utilizarán los establecidos en las letras a) y b) del punto 2 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 625/78 de la Comisión (1); no obstante, para el recuento de los microorganismos, convendrá referirse a la norma internacional FIL 109/1982 y, para la detección de coliformes, a la norma internacional 73 A/1985.

ANEXO III

I II III IV Lote Cantidad (peso neto de la mercancía en toneladas) Fecha límite de fabricación y envasado Fecha límite de puesta a disposición Fecha límite de presentación de la solicitud de pago A 1 000 B 1 000 C 1 000 D 1 000 E 1 000 16. 9. 1991 30. 9. 1991 20. 9. 1991 F 1 000 G 1 000 H 1 000 I 1 000 K 1 000 L 1 000 M 1 000 N 1 000 O 1 000 P 1 000 30. 9. 1991 15. 10. 1991 4. 10. 1991 Q 1 000 R 1 000 S 1 000 T 1 000 U 1 000 AA 500 BB 500 CC 500 DD 500 EE 500 FF 500 GG 500 HH 500 II 500 KK 500 7. 10. 1991 22. 10. 1991 11. 10. 1991 LL 500 MM 500 NN 500 OO 500 PP 500 QQ 500 RR 500 SS 500 TT 500 UU 500

PARARTIMA ANEXO IV - BILAG IV - ANHANG IV - IV - ANNEX IV - ANNEXE IV - ALLEGATO IV - BIJLAGE IV - ANEXO IV

- Office belge de l'économie et de l'agriculture,

secteur « produits et industries agricoles et alimentaires »,

rue de Trèves 82,

B-1040 Bruxelles

[tél.: (2) 230 17 40, télex: 24076/65567, téléfax: (2) 230 25 33];

Belgische dienst voor bedrijfsleven en landbouw,

sector "landbouw- en voedingsprodukten en industrieën",

Trierstraat 82,

B-1040 Brussel

(tel.: (32-2) 230 17 40, telex: 24076/65567, telefax: (32-2) 230 25 33);

- EF-direktoratet,

Frederiksborggade 18,

DK-1360 Koebenhavn K

(tel.: (45) 33 92 70 00, telex: 15137 EFDIR DK, telefax: (45) 33 92 69 48);

- Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (BALM),

Adickesallee 40,

D-6000 Frankfurt am Main 18

(Tel.: 49 691 56 40, Telex: 411727/411156, Telefax: 49 691 56 47 90, Teletex: 699 07 32);

- Ypiresia Diacheiriseos Georgikon Proionton,

(YDAGEP),

odos Acharnon 241,

GR-Athina

[Til.: (30-1) 862 64 15/865 64 39, Telex: 221738];

- Servicio nacional de productos agrarios (SENPA),

calle Beneficencia 8,

E-28004 Madrid

[tel.: (34-1) 347 65 00/347 63 10, télex: 41818/23427 SENPA E, telefax: (34-1) 521 98 32/522 43 87];

- Office national interprofessionnel du lait et des produits laitiers (ONILAIT),

division « Marchés »,

2, rue Saint-Charles,

F-75740 Paris Cedex 15

[tél: (33-1) 40 58 70 00, télex: 200745, téléfax: (33-1) 40 59 04 58];

- Department of Agriculture and Food, Intervention Unit,

Agriculture House,

Kildare Street,

IRL-Dublin 2

(tel.: (353-1) 78 90 11, telex: 93607 agri-el, telefax: (353-1) 61 62 63);

- Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA),

Via Palestro 81,

I-00198 Roma,

[tel.: (39-6) 647 49 91, telex: 613003/620331 AIMA (I), telefax: (39-6) 445 39 40];

- Service d'économie rurale,

section de l'économie laitière,

115, rue de Hollerich,

L-1741 Luxembourg

[tél.: (352) 47 84 17, télex: 2537 AGRIM LU, téléfax: (352) 49 16 19];

- Voedselvoorzienings In- en Verkoopbureau,

Burgemeester Kessenplein 3,

NL-6431 KM Hoensbroek

(tel.: (31-45) 23 83 83, telex: 56396, telefax: (31-45) 22 27 35);

- Instituto Nacional de Intervençao e Garantia Agrícola (INGA)

Rua Camilo Castelo Branco, 45-2o

P-1000 Lisboa

[telefone: (351-1) 53 71 72, telex: 66209 INGA P, telefax: (351-1) 53 32 51];

- Intervention Board, Lifestock Products Division,

Branch A,

PO Box 69,

Fountain House,

2 Queens Walk,

UK-Reading Berks, RG1 7QW

(tel: (44-734) 58 36 26, telex: 848302 (IBAPRG G), telefax: (44-734) 56 67 50, ext. 2370).

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