EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y en particular el apartado 1 de su artículo 89 y el apartado 2 de su artículo 234,
Visto el Reglamento (CEE) No 1308/70 del Consejo,de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)
No 3995/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2 y el apartado 3 de su artículo 4,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),
Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) No 1308/70 dispone que el importe de la ayuda para el lino destinado principalmente a la producción de fibras, y para el cáñamo producidos en la Comunidad deberá fijarse anualmente;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del mencionado Reglamento, dicho importe debe fijarse por hectárea de superficie sembrada y cosechada de forma que se garantice el equilibrio entre el volumen de producción necesario en la Comunidad y las posibilidades de salida de dicha producción; que ha de fijarse teniendo en cuenta el precio de las fibras de lino y de cáñamo y de las semillas de cáñamo practicado en el mercado mundial así como el precio de los demás productos naturales competitivos y el precio de objetivo de las semillas de lino;
Considerando que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) No 1308/70 establece que la parte de la ayuda destinada a la financiación de medidas comunitarias que favorezcan la utilización de fibras de lino se determine al fijar la ayuda para la campaña de que se trate y de acuerdo con los criterios recogidos en ese mismo apartado; que debe fijarse teniendo en cuenta la evolución de la situación del mercado del lino, el importe de la ayuda para el lino y el coste de las medidas que deban adoptarse;
Considerando que los artículos 79 y 246 del Acta de adhesión han determinado los criterios para la fijación del importe de la ayuda destinada al lino textil y al cáñamo en España y en Portugal;
Considerando que la aplicación de los criterios anteriormente mencionados conduce a fijar en el nivel que se indica a continuación el importe de la ayuda y la parte destinada a financiar medidas que favorezcan la utilización de las fibras de lino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 Para la campaña de comercialización 1988/89, el importe de la ayuda contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) No 1308/70 se fija:
a) por lo que se refiere al lino:
- en 152,19 ECU por hectárea, para España y Portugal,
- en 355,09 ECU por hectárea, para los demás Estados miembros;
b) por lo que se refiere al cáñamo:
- en 138,21 ECU por hectárea, para España y Portugal,
- en 322,48 ECU por hectárea, para los demás Estados miembros.
Artículo 2 Para la campaña de comercialización 1988/89, los importes de la ayuda para el lino que deben destinarse a la financiación de medidas que favorezcan la utilización de fibras de lino contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) No 1308/70, se fijan:
- para España y Portugal: en 15,22 ECU por hectárea,
- para los demás Estados miembros: en 35,51 ECU por hectárea.
Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de agosto de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todo sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.
Por el Consejo El Presidente Y. POTTAKIS EWG:L168UMBS08.95 FF: 8USP; SETUP: 01; Hoehe: 715 mm; 96 Zeilen; 4409 Zeichen;
Bediener: WILU Pr.: C;
Kunde:
(1) DO No L 146 de 4. 7. 1970, p. 1. (2) DO No L 377 de 31. 12. 1987, p. 34. (3) DO No C 139 de 30. 5. 1988, p. 40. (4) DO No C 167 de 27. 6. 1988. (5) DO No C 175 de 4. 7. 1988, p. 33.