LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1799/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativo al régimen especial de importación de maíz y de sorgo en España para el período 1987-1990 (1), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2059/87 de la Comisión, de 13 de julio de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen especial de importación de maíz y de sorgo en España durante el período 1987-1990 (2), establece el marco de las modalidades que garantizan los objetivos del Reglamento anteriormente citado;
Considerando que el importe de la reducción aplicable a la exacción reguladora de maíz importado en España debe fijarse a un nivel que permita, por una parte, la importación de las cantidades previstas en el acuerdo celebrado entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América (3), y, por otra, evitar perturbaciones al mercado español de los cereales;
Considerando que el precio umbral de octubre de 1987, para el maíz, es
inferior al de septiembre de 1987 en 13,02 ECU por tonelada; que, procede por tanto, diferenciar la reducción de la exacción reguladora según la fecha de importación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El importe de la reducción de la exacción reguladora prevista en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1799/87 se fija para el maíz:
- en 40 ECU por tonelada para las importaciones efectuadas antes del 1 de octubre de 1987;
- en 27 ECU por tonelada para las importaciones efectuadas a partir del 1 de octubre de 1987.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2060/87 de la Comisión (4).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 1.
(2) DO no L 193 de 14. 7. 1987, p. 6.
(3) DIO no L 98 de 10. 4. 1987, p. 1.
(4) DO no L 193 de 14. 7. 1987, p. 8.