Reglamento (CEE) nº 2260/85 de la Comisión, de 29 de julio de 1985, que establece las modalidades de aplicación del artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 337/79 para la campaña vitícola 1985/86.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80680
Número oficial:
DOUE-L-1985-80680
Publicación:
08/08/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2260/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , sobre la organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 798/85 (2) y , en particular el apartado 3 de su artículo 6 , el apartado 8 de su artículo 39 y su artículo 65 ,

Considerando que las operaciones contempladas en el artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 deben efectuarse de conformidad con las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 del Consejo , de 25 de julio de 1983 , que establece las normas generales relativas a la destilación de vinos y de subproductos de la vinificación (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2687/84 (4) ;

Considerando que es necesario determinar , por un lado , las condiciones en las cuales los productores deben cumplir las obligaciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 y , por otro , las obligaciones de los destiladores ;

Considerando que los productores de vino están obligados a entregar para la destilación una cantidad de producto cuyo contenido total de alcohol corresponda a un porcentaje de la cantidad de alcohol contenida de forma natural en las uvas empleadas para la producción del vino ; que corresponde a la Comisión fijar dicho porcentaje dentro de un límite máximo determinado ;

Considerando que en la práctica es particularmente difícil efectuar el cálculo de la cantidad de producto que deberá entregarse en relación con el contenido de alcohol de las uvas utilizadas , en particular a causa de variaciones importantes , en función de las variedades de uvas , en la relación entre las uvas utilizadas y el vino obtenido ; que , por el contrario , dichas dificultades se eliminan y los controles se vuelven más sencillos y eficaces si este mismo cálculo se efectúa en relación con el alcohol contenido en el vino ; que , por dicho procedimiento de cálculo , se alcanza igualmente el objetivo económico de la medida sin que los productores se vean obligados a entregar cantidades más importantes ;

Considerando que , de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 , los productores que entregan su orujo para la fabricación de enocianina están sujetos a una tasa reducida ; que , teniendo en cuenta el hecho de que el alcohol contenido en los orujos representa una parte importante de alcohol que puede entregarse , parece indicado fijar dicha tasa en 3 % ; que , de conformidad con la misma disposición , los productores vcprd blancos están sujetos a una tasa reducida ; que , teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante las campañas precedentes , parece indicado fijar dicha tasa en 5 % ;

Considerando que , para la determinación de la cantidad de alcohol que debe contener el producto que se entregará , es igualmente necesario fijar , de conformidad con el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , un grado alcohólico natural a tanto alzado para cada campaña vitícola , para cada una de las zonas vitícolas ; que , no obstante , los productores de determinadas zonas no están sujetos a la obligación de que se trata , en virtud del apartado 4 del artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ; que , en ausencia de datos precisos sobre el grado alcohólico de los vinos de la próxima campaña vitícola , dicha determinación puede hacerse teniendo en cuenta , por un lado , los valores medios comprobados en las diferentes zonas vitícolas aludidas durante las campañas precedentes y , por otro , el mejoramiento de la calidad ; que , no obstante , se revela necesario prever la posibilidad de modificar , antes de la fecha de iniciación del período de destilación del vino , el grado alcohólico más arriba contemplado , para tener en cuenta los resultados cualitativos de la cosecha ; que , además , la experiencia adquirida ha hecho surgir la necesidad de prever la posibilidad de asignar grados alcohólicos diferentes para las unidades administrativas que , por haber sido afectadas por condiciones climatológicas excepcionalmente desfavorables , los Estados miembros hayan considerado como zonas siniestradas ;

Considerando que el precio de compra de los subproductos de la vinificación debe fijarse teniendo en cuenta , por un lado , la necesidad de asegurar que la obligación de destilación sea íntegramente cumplida por todos aquellos a quienes obliga y , por otro , el nivel del precio del alcohol de vino en el mercado ;

Considerando que es necesario prever determinados plazos para el desarrollo de la operación para los productores y destiladores a fin de garantizar un máximo de eficacia de la medida ;

Considerando que es necesario evitar el riesgo de que los productos de la destilación de determinados vinos sujetos a la obligación contemplada en el artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 perturben el mercado de los aguardientes de vino de denominación de origen ; que , con tal fin , en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 , es adecuado prever que , mediante la destilación de dichos vinos , no se obtenga un producto que tenga un grado alcohólico inferior al 92 % vol ;

Considerando que es necesario , para favorecer el mejoramiento de la calidad del vino , que se destilen todos los orujos y lías ; que por ello es indicado prever que la destilación del vino no se admita al inicio de la campaña ;

Considerando que los destiladores , de conformidad con el apartado 6 del artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , pueden o bien beneficiarse de una ayuda para el producto que deben destilar , o bien entregar al organismo de intervención el producto obtenido de la destilación ;

Considerando que el importe de la ayuda debe fijarse sobre la base de los criterios contemplados en el artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 ; que , para evitar una producción de aguardiente de calidad mediocre , es necesario , a falta de disposiciones comunitarias en la materia , prever que los aguardientes producidos concuerden con las disposiciones nacionales vigentes ;

Considerando que , para beneficiarse de la ayuda , los interesados deben presentar una solicitud acompañada de un determinado número de documentos probatorios ; que , para asegurar un funcionamiento uniforme del sistema en los Estados miembros , es conveniente prever plazos para la presentación de la solicitud , así como para el pago de la ayuda adeudada al destilador y para la presentación del justificante de pago del precio de compra ;

Considerando que es necesario fijar un precio a tanto alzado que los organismos de intervención deben pagar por los productos que se les entreguen ; que , para la fijación de dicho precio , es necesario tener en cuenta los criterios contemplados en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 ;

Considerando que , a falta de un mercado organizado del alcohol etílico a nivel comunitario , los organismos de intervención encargados de la comercialización de dicho alcohol están obligados a revenderlo a un precio inferior al precio de compra ; que es necesario prever que la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta de dicho alcohol se tome en cuenta en el marco de un importe a tanto alzado , por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola ( FEOGA ) , sección « Garantía » ;

Considerando que es necesario ampliar a la aceptación por los organismos de intervención de los productos resultantes de la destilación las disposiciones referentes a la financiación de las intervenciones previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2788/72 (6) ;

Considerando que determinados vinos que , en su caso , deben entregarse a la destilación a fin de comprobar la obligación contemplada en el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , pueden transformarse en vinos alcoholizados ; que , en consecuencia , es necesario adaptar las disposiciones aplicables a las operaciones de destilación , de conformidad con las normas previstas en los artículos 25 y 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 ;

Considerando que , en caso de retirada , bajo control , de los subproductos de la vinificación , de conformidad con los apartados 4 y 5 del artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , es necesario fijar el contenido mínimo medio de alcohol de dichos subproductos ; que , a falta de datos precisos en la materia para la próxima campaña , dicha determinación puede hacerse por referencia a los valores medios comprobados en las diferentes zonas vitícolas aludidas durante las campañas precedentes ; que , no obstante , el sistema de retirada hasta ahora practicado en determinados Estados miembros

incluye la fijación de un contenido de alcohol diferente y modulado , en su caso , según las unidades administrativas ; que , a fin de permitir un paso armonioso del antiguo al nuevo régimen de retirada bajo control , es necesario autorizar a los Estados miembros a fijar , bajo determinadas condiciones , un contenido mínimo medio de alcohol superior al contenido fijado a tanto alzado ;

Considerando que , a fin de permitir a la Comisión tener una visión de conjunto sobre el cumplimiento de las obligaciones de la destilación de los subproductos de la vinificación , es necesario que los Estados miembros aludidos le informen regularmente , sobre la base de las comunicaciones de los destiladores , del desarrollo y de los resultados de las operaciones de destilación ,

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión del vino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El presente Reglamento prevé las modalidades de aplicación del artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , válidas para la campaña 1985/86 .

Artículo 2

1 . Los productores sujetos a la obligación prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 cumplirán con dicha obligación entregando , de conformidad con el artículo 3 y , a más tardar el 31 de julio de 1986 :

- los orujos y las lías o el producto líquido resultante del sobreprensado de los orujos de uva y del prensado de las lías de vinos a un destilador autorizado .

- en su caso , los vinos a un destilador convenido o a un elaborador de vino alcoholizado autorizado .

2 . Los Estados miembros fijarán el grado alcohólico mínimo de los productos entregados para destilación .

Artículo 3

1 . La cantidad de alcohol contenida en los productos entregados a la destilación será igual a :

- 8 % del volúmen de alcohol contenido en el vino , cuando éste se obtiene por vinificación directa de la uva ,

- 3 % del volumen de alcohol contenido en el vino , cuando éste se obtiene por vinificación de mosto de uva , de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo todavía en fermentación .

2 . El porcentaje contemplado en el primer guión del apartado 1 se reduce a :

- tres para los productores que entreguen los orujos a la fabricación de oenocianina ,

- cinco para los productores de vcprd blancos para la parte de su cosecha que pueda beneficiarse de dicha mención .

Artículo 4

Para la determinación del volumen de alcohol contenido en los productos entregados a la destilación contemplada en el artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , el grado alcohólico volumétrico natural a tanto alzado

que se tomará en consideración se fijará :

- en 8,5 para la zona B ,

- en 9,0 para las zonas C I ,

- en 9,5 para la zona C II ,

- en 10,0 para las zonas C III .

No obstante , si los resultados cualitativos de la cosecha lo exigieren , los grados arriba mencionados podrán modificarse antes del inicio de las operaciones de destilación de los vinos contemplados en el artículo 7 , para tener en cuenta dichos resultados . Además , dichos grados podrán ser modificados para las unidades administrativas , o las partes de éstas , que los Estados miembros reconozcan como zonas siniestradas , con arreglo a las legislaciones nacionales .

Artículo 5

1 . El precio que pagará el destilador al productor , por los orujos , las lías , el producto líquido obtenido del sobreprensado de los orujos de uva y de las lías de vinos y , en su caso , por los vinos entregados a la destilación , en lo sucesivo denominado « precio de compra de las prestaciones vínicas » se fijará en 1,05 ECUS por % vol y por hectolitro de alcohol contenido en los productos de que se trata .

2 . A más tardar tres meses después de la entrega de los productos por el producto , el destilador abonará a éste un anticipo correspondiente al 80 % del precio de compra contemplado en el apartado 1 .

No obstante , el productor y el destilador podrán convenir que el anticipo se pague después de la entrega de los productos y a más tardar un mes después de la presentación de la factura que ampare los productos de que se trata .

El saldo se abonará al productor a más tardar el 31 de diciembre de 1986 .

Artículo 6

Los destiladores dirigirán al organismo de intervención , a más tardar el 10 de cada mes para el mes anterior , una relación de las cantidades de productos destilados contempladas en el apartado 1 del artículo 2 y de las cantidades de los productos obtenidos de la destilación , desglosadas según las categorías contempladas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 .

Artículo 7

1 . Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 11 , las operaciones de destilación contempladas en el artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 no podrán tener lugar después del 31 de agosto de 1986 .

2 . El vino , en su caso , entregado para cumplir con la obligación prevista en el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 no podrá destilarse sino a partir del 1 de enero de 1986 .

Artículo 8

1 . El destilador se podrá beneficiar de una ayuda en las condiciones previstas en el apartado 2 .

El importe de la ayuda se fijará en :

- 0,58 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro del producto resultante de la destilación , cuando éste sea un alcohol neutro que corresponda a la definición contemplada en el anexo del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 ,

- 0,49 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro del producto resultante de la destilación , cuando éste sea un aguardiente de orujo que corresponda a las disposiciones cualitativas nacionales aplicables ,

- 0,47 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro del producto resultante de la destilación , cuando éste sea un aguardiente de vino que corresponda a las disposiciones cualitativas nacionales aplicables ,

- 0,47 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro del producto resultante de la destilación cuando éste sea un destilado o un alcohol bruto que tenga un grado alcohólico de al menos 52 % vol .

2 . El destilador que tenga intención de beneficiarse de la ayuda contemplada en el apartado 1 deberá presentar , a más tardar el 31 de octubre de 1986 , una solicitud al organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar el cumplimiento de las disposiciones del apartado 1 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 .

Los Estados miembros podrán exigir que el recapitulativo contemplado en la letra a ) del apartado 1 del mencionado artículo esté visado por una instancia de control .

3 . El destilador estará obligado a proporcionar al organismo de intervención , antes del 1 de febrero de 1987 , la prueba contemplada en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 .

Si dicha prueba no fuere facilitada antes del 1 de febrero de 1987 , el organismo de intervención recuperará la ayuda pagada al destilador .

No obstante , si dicha prueba fuere presentada una vez transcurrido dicho plazo pero antes del 1 de mayo de 1987 , y si dicho retraso no fuere debido a grave negligencia del destilador , el organismo de intervención recuperará un importe igual al 20 % de la ayuda abonada .

Si se comprobare que el destilador no ha pagado el precio de compra de las prestaciones vínicas al productor , el organismo de intervención abonará al productor , antes del 1 de junio de 1987 , un importe igual a la ayuda , en su caso , por intermedio del organismo de intervención del Estado miembro del productor .

Artículo 9

1 . La entrega por el destilador al organismo de intervención del producto que tenga un grado alcohólico de al menos 92 % vol se efectuará a más tardar el 31 de octubre de 1986 o , en caso de aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 , en la fecha fijada por la autoridad nacional competente .

2 . El precio que el organismo de intervención pagará al destilador se fijará en 1,72 ECUS por % vol de alcohol puro y por hectolitro .

Si el destilador se hubiere beneficiado de la ayuda , en las condiciones previstas en el artículo 8 , se deducirá de dicho precio una suma igual al importe de dicha ayuda .

Si el destilador no se hubiere beneficiado de la ayuda , serán aplicables las disposiciones del apartado 2 del artículo 8 .

3 . En caso de aplicación del apartado 3 del artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 , los precios diferenciados se fijarán en :

- 1,82 ECUS por % vol de alcohol puro y por hectolitro para el alcohol procedente de la destilación de orujos ,

- 1,54 ECUS por % vol de alcohol puro y por hectolitro para el alcohol procedente de la destilación de los vinos , de las lías o del líquido obtenido del sobreprensado de los orujos de uva o del prensado de las lías de vino .

4 . Los precios contemplados en los apartados 2 y 3 se aplicarán a un alcohol neutro que corresponda a la definición que figura en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 . Para los otros alcoholes , se disminuirá 0,11 ECUS por % vol de alcohol puro y por hectolitro de los precios contemplados en los apartados 2 y 3 .

5 . El pago del precio por el organismo de intervención al destilador se efectuará , a más tardar , tres meses después de la fecha de entrega del alcohol .

El apartado 3 del artículo 8 será aplicable , supeditado a las adaptaciones necesarias .

Artículo 10

1 . El Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , sección « Garantía » , participará en los gastos correspondientes a los organismos de intervención por la aceptación del alcohol .

El importe de dicha participación se fijará a tanto alzado en 0,76 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro de alcohol aceptado .

No obstante , para el alcohol aceptado en aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 , el importe de la participación se fijará en 0,18 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro .

2 . Los artículos 4 y 5 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 se aplicarán a dicha participación .

Artículo 11

1 . En el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 , el contrato o la declaración de entrega para la elaboración de vino alcoholizado se presentará para su admisión por el organismo de intervención competente , a más tardar el 31 de enero de 1986 .

El organismo de intervención comunicará al productor el resultado del procedimiento de admisión dentro del plazo de quince días posteriores a la fecha de presentación del contrato o de la declaración .

2 . La elaboración del vino alcoholizado no podrá efectuarse sino a partir del 1 de enero de 1986 y hasta el 31 de agosto de 1986 y , en cualquier caso , previa admisión del contrato o de la declaración .

3 . La destilación del vino alcoholizado no podrá tener lugar después del 31 de octubre de 1986 .

4 . El elaborador dirigirá al organismo de intervención , a más tardar el 10 de cada mes , una relación de las cantidades de los vinos que le hayan sido entregadas en el transcurso del mes concluido .

5 . Para el vino transformado en vino alcoholizado , el elaborador se beneficiará de una ayuda de 0,45 ECUS por hectolitro y por % vol de alcohol adquirido de vino antes de la transformación en vino alcoholizado .

A fin de beneficiarse de la ayuda , el elaborador presentará , a más tardar el 30 de noviembre de 1986 , una solicitud al organismo de intervención

competente , adjuntando una copia de los documentos acompañantes relativos al transporte del vino para el cual se solicita la ayuda o un resumen de los mencionados documentos .

Los Estados miembros podrán exigir que las copias o el resumen contemplados en el párrafo segundo estén referendados por una instancia de control .

La ayuda será abonada a más tardar tres meses después de la fecha de presentación de la prueba de la constitución de la fianza contemplada en el apartado 4 del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 y , en cualquier caso , después de la fecha de admisión del contrato o de la declaración .

6 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 , la fianza no se liberalizará , sino cuando y a más tardar el 31 de marzo de 1987 , se haya aportado la prueba :

- de que la cantidad total de vino que figura en el contrato o en la declaración se ha transformado en vino alcoholizado y destilado ,

- de que el precio de compra de las prestaciones vínicas se ha pagado al productor en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 5 .

Si las pruebas contempladas en el párrafo primero no se facilitaren a más tardar el 31 de marzo de 1987 , el organismo de intervención recuperará la ayuda pagada al elaborador del vino alcoholizado .

No obstante , si dichas pruebas se presentaren una vez transcurrido el plazo pero antes del 1 de julio de 1987 , el organismo de intervención recuperará un importe igual al 20 % de la ayuda abonada .

Si se comprobare que el elaborador no ha pagado el precio de compra de las prestaciones vínicas al productor , el organismo de intervención pagará al productor , antes del 1 de agosto de 1987 , un importe igual a la ayuda , en su caso , por intermedio del organismo de intervención del Estado miembro del productor .

Artículo 12

El contenido mínimo medio de alcohol de los subproductos de la vinificación que sean objeto de retirada bajo control contemplados en el apartado 4 del artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 se fijará en :

- en la zona vitícola A : 1,8 % vol por decitonelada de subproducto ,

- en la zona vitícola B : 2 % vol por decitonelada de subproducto ,

- en las zonas vitícolas C : 3,2 % vol por decitonelada de subproducto .

No obstante si , a causa de las características particulares de la recolección , la aplicación de las tasas contempladas en el párrafo primero no permite , o amenaza con no permitir un control adecuado del cumplimiento de la obligación contemplada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , los Estados miembros podrán fijar , para una o varias unidades administrativas o partes de unidades administrativas o partes de unidades administrativas , tasas superiores a aquellas contempladas en el párrafo primero .

Artículo 13

1 . Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 y salvo en caso de fuerza mayor , si el productor o el destilador no cumpliere alguna de las obligaciones que le corresponden en virtud del presente Reglamento , la autoridad competente

determinará las medidas que juzgue necesarias en razón de la circunstancia invocada .

2 . Los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos de aplicación del apartado 1 , así como del procedimiento dado a las demandas de recurso a la cláusula de fuerza mayor .

Artículo 14

1 . Los Estados miembros dirigirán a la Comisión , a más tardar el 20 de cada mes por el mes anterior , una relación indicando :

- las cantidades de vino y de vino alcoholizado , en su caso , destiladas ,

- las cantidades de alcohol entregadas a los organismos de intervención en virtud de la destilación contemplada en el artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ,

- las cantidades de aguardiente de orujo de uva o de aguardiente de vino producidas , así como las cantidades de alcohol contenidas en dichos productos ,

- las cantidades de otros productos con un grado de al menos 52 % vol para las cuales se haya solicitado una ayuda .

2 . Para el alcohol aceptado por su organismo de intervención , los Estados miembros comunicarán a la Comisión , antes del 1 de octubre de 1985 , para la campaña vitícola 1984/85 , los precios de venta practicados en el transcurso de toda la campaña , así como las características y las cantidades de productos vendidos a dichos precios .

3 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , antes del 1 de marzo de 1987 , los casos de los destiladores que no hayan cumplido sus obligaciones y las medidas tomadas en consecuencia .

Artículo 15

La conversión en moneda nacional de los importes contemplados en los artículos 5 , 8 y 9 se efectuará utilizando la tasa representativa vigente en el sector del vino , el 1 de septiembre de 1985 .

Artículo 16

El período de referencia contemplado en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , en lo que se refiere a las obligaciones contempladas en el artículo 39 del mencionado Reglamento , será el comprendido entre el 1 de septiembre de 1985 y el 31 de julio de 1986 .

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1985 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 29 de julio de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(2) DO n º L 89 de 29 . 3 . 1985 , p. 1 .

(3) DO n º L 212 de 3 . 8 . 1983 , p. 1 .

(4) DO n º L 255 de 25 . 9 . 1984 , p. 1 .

(5) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .

(6) DO n º L 295 de 30 . 12 . 1972 , p. 1 .

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