Reglamento (CEE) nº 2258/87 de la Comisión, de 28 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1570/77, relativo a las bonificaciones y depreciaciones que deben aplicarse en caso de intervención en el sector de los cereales.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80938
Número oficial:
DOUE-L-1987-80938
Publicación:
30/07/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1900/87 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 7,

Considerando que el régimen de intervención del sector de los cereales se modifica a partir de la campaña 1987/88; que en adelante, cuando se abra la intervención en la Comunidad, las compras de intervención se efectuarán conforme al apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2727/75 sobre la base de un precio igual al 94 % del precio de intervención de los cereales de que se trate; que conviene precisar que las bonificaciones y/o depreciaciones se aplican al precio de compra efectivo, sin los aumentos mensuales, y no al precio de intervención;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2731/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen las calidades tipo del trigo blando, del centeno, de la cebada, del maíz, del sorgo y del trigo duro (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2094/87 (4), aumenta las exigencias de la calidad tipo del trigo duro; que conviene tenerlo en cuenta, sobre todo en lo referente al baremo de las bonificaciones que deban aplicarse para el grado de humedad, que la fijación del grado de humedad de la calidad tipo en 13 % hace necesario establecer un baremo de depreciaciones;

Considerando que, en el caso del trigo duro, la aplicación de bonificaciones y depreciaciones por el peso específico ya no tiene sentido;

Considerando que, como consecuencia de lo anterior, conviene modificar el Reglamento (CEE) nº 1570/77 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2135/86 (6;;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 1570/77 queda modificado como sigue:

1. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 1

Cuando los organismo de intervención compren un cereal que se aparte de la calidad tipo considerada al fijar el precio de intervención, el precio de compra de intervención a que se refiere el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2727/75 se aumentará o disminuirá de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento. »

2. El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 2

Las bonificaciones y depreciaciones con que se aumente o disminuya el precio de compra de intervención mencionado en el artículo 1, se calcularán aplicando a este precio, sin los aumentos mensuales, los porcentajes establecidos en los artículos 3, 4, 4 bis y 6. »

3. El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 3

1. Cuando el grado de humedad de los cereales ofrecidos a la intervención sea inferior al adoptado para la calidad tipo, las bonificaciones que deban aplicarse se deducirán de la tabla I del Anexo I.

Cuando el grado de humedad del trigo duro ofrecido a la intervención fuera superior al adoptado para la calidad tipo, las depreciaciones que deban aplicarse se deducirán de la tabla II del Anexo I.

2. Cuando el peso específico del trigo blando, del centeno y de la cebada que se ofrezcan a la intervención difiera del peso específico adoptado para la calidad tipo, las depreciaciones que deban aplicarse se deducirán de la tabla III del Anexo I.

3. En caso de que por darse las condiciones contempladas en los apartados 1 y 2, deban aplicarse simultáneamente dos bonificaciones o depreciaciones, sólo se aplicará la bonificación o la depreciación más elevada ».

4. El artículo 4 se modificará como sigue:

- En el apartado 2 se sustituirán los términos « exceda del 1,5 % para el trigo duro » por « exceda del 2 % para el trigo duro, ».

- El apartado 5 se sustituirá por lo siguiente:

« 5. Cuando, en el caso del trigo duro, el porcentaje de granos harinosos exceda del 20 %, se aplicará una depreciación del 0,2 % para cada diferencia suplementaria de 1 % o fracción de 1 %. »

5. El Anexo I se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

__________________

(1) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO nº L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.

(3) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 22.

(4) DO nº L 196 de 17. 7. 1987, p. 1.

(5) DO nº L 174 de 14. 7. 1977, p. 18.

(6) DO nº L 187 de 9. 7. 1986, p. 26.

ANEXO

« ANEXO I

TABLA I

Bonificaciones calculadas en porcentaje de los precios contemplados en el artículo 2 del presente Reglamento, para los cereales cuyo grado de humedad difiera del adoptado para la calidad tipo

TABLA OMITIDA

TABLA II

Depreciaciones calculadas en porcentaje de los precios contemplados en el artículo 2 del presente Reglamento, para el trigo duro cuyo grado de humedad difiera del adoptado para la calidad tipo

TABLA OMITIDA

TABLA III

Bonificaciones y depreciaciones calculadas en porcentaje de los precios contemplados en el artículo 2 del presente Reglamento, para los cereales cuyo grado de humedad difiera del adoptado para la calidad tipo

Trigo blando

TABLA OMITIDA

Centeno

TABLA OMITIDA

Cebada

TABLA OMITIDA

TABLA IV

Depreciaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 4 bis del presente Reglamento

TABLA OMITIDA

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