Reglamento (CEE) nº 2256/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1417/78 relativo al régimen de ayuda para los forrajes desecados.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80833
Número oficial:
DOUE-L-1988-80833
Publicación:
26/07/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) No 1117/78 del Consejo, de 22 de mayo de 1978, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los

forrajes desecados (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 3996/87 (2), y en particular el apartado 2 de su artículo 6,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Considerando que es convienente adaptar la redacción del Reglamento (CEE) No 1417/78 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 1173/87 (5), con arreglo a las últimas modificaciones del Reglamento (CEE) No 1117/78, en particular ajustando todas las referencias al artículo 1 del Reglamento (CEE) No 1117/78, suprimiendo la palabra "complementaria" en la expresión "ayuda complementaria" y eliminando las referencias al artículo 3 del Reglamento (CEE) No 1117/78,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 El Reglamento (CEE) No 1417/78 queda modificado del modo siguiente:

1. En el apartado 1 del artículo 1, se sustituye "contemplados en el primer guión de la letra b) del artículo 1" por "contemplados en los guiones primero y tercero de la letra b) del artículo 1".

2. El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 5 La ayuda contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) No 1117/78 se concederá, a instancia del intere- sado, para los forrajes desecados que hayan salido de la empresa transformadora y que cumplan los requisitos siguientes:

a) el contenido máximo en humedad se situará entre el 11 y el 14 % y podrá diferenciarse según las formas de presentación del producto;

b) el contenido mínimo en proteínas brutas totales con relación a la materia seca no deberá ser inferior:

- al 14 %, para los productos contemplados en la letra b) del artículo 1 y en el segundo guión de la letra c) del mismo artículo del Reglamento (CEE) No 1117/78,

- al 45 %, para los productos contemplados en el primer guión de la letra c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) No 1117/78.

No obstante, podrán adoptarse condiciones suplementarias, sobre todo por lo que se refiere al contenido en celulosa y caroteno, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) No 1117/78." 3. En el artículo 6, se sustituye la expresión "Las ayudas contempladas en los artículos 3 y 5 del Reglamento (CEE) No 1117/78 se concederán únicamente a las empresas transformadoras que:" por la expresión "La ayuda contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) No 1117/78 se concederá únicamente a las empresas transformadoras que".

4. En el apartado 2 del artículo 7 se sustituye "el importe de las ayudas contempladas en los artículos 3 y 5 del Reglamento (CEE) No 1117/78 que hubiere obtenido ella" por "el importe de la ayuda contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) No 1117/78 que hubiere obtenido ella".

5. En el artículo 8, se suprime el último párrafo.

6. En los artículos 9, 10 y 11, se suprime la palabra "complementaria".

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembo.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.

Por el Consejo El Presidente Y. POTTAKIS EWG:L168UMBS01.93 FF: 8USP; SETUP: 01; Hoehe: 428 mm; 89 Zeilen; 3838 Zeichen;

Bediener: FJJ0 Pr.: C;

Kunde: 41979 UMBS01 (1) DO No L 142 de 30. 5. 1978, p. 2. (2) DO No L 377 de 31. 12. 1987, p. 35. (3) DO No C 139 de 30. 5. 1988, p. 32. (4) DO No L 171 de 28. 6. 1978, p. 1. (5) DO No L 113 de 30. 4. 1987, p. 13.

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