EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o
de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, sus artículos 14 y 15,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta en el Comité consultivo constituido por el Reglamento mencionado anteriormente,
Considerando lo siguiente:
A. Procedimiento
(1) En febrero de 1986, fue sometida a la Comisión una solicitud de reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de soluciones acuosas de urea y de nitrato de amoniaco (denominado en adelante UNA) originarias de Estados Unidos de América y, en particular, de la medida establecida en el Reglamento (CEE) no 349/81 del Consejo, de 9 de febrero de 1981 (2).
(2) Dicha solicitud, presentada por el Comité mercado común de la industria de abonos nitrogenados y fosfatados (CMC - abonos), en nombre de productores que representan casi toda la producción comunitaria del producto en cuestión, iba acompañada de elementos de prueba relativos a la existencia de nuevas prácticas de dumping y del perjuicio resultante de ello, que fueron considerados suficientes para justificar la reconsideración de las medidas anteriormente citadas.
En consecuencia, la Comisión anunció en una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la apertura de un procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping relativas a las importaciones en la Comunidad de UNA de la subpartida ex 31.02 C del arancel aduanero común, correspondiente al Código Nimexe ex 31.02.90, originarias de los Estados Unidos de América.
(3) La Comisión anunció oficialmente todo ello a los productores/exportadores e importadores notoriamente implicados y a la parte que había formulado la queja, y concedió a las partes directamente interesadas la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.
(4) Ningún comprador comunitario del producto de que se trata formuló observaciones.
(5) La Comisión recogió y comprobó todos aquellos elementos de información que estimó necesarios para determinar los hechos y efectuó una investigación en los locales de las empresas siguientes:
Productores/exportadores
- Agrico Chemical Company, Tulsa, Oklahoma,
- Arcadian Corporation, Parsipanny, New Jersey,
- CF Industries Inc., Long Grove, Illinois,
- Kaichem International, Inc., Savannah, Georgia,
- Nitron International Corporation, Greenwich, Connecticut.
Importador
- Kaichem International BV, Breda, Pays-Bas.
(6) La investigación sobre las prácticas de dumping comprendió el período entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de junio de 1986.
B. DUMPING
a) Precio de exportación
(7) Por lo general, se determinaron los precios de exportación basándose en
los precios realmente pagados por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.
(8) Cuando se comprobó la existencia de exportaciones a filiales establecidas en la Comunidad, se calcularon los precios de exportación basándose en los precios a los que el producto importado se revendió por primera vez a un comprador independiente, debidamente reajustados para tener en cuenta todos los gastos que se hubieran producido entre la importación y la reventa, incluyendo los derechos de aduana, así como un margen de beneficio de un 2 %. Se consideró que este margen de beneficio era razonable en función de los márgenes de beneficio de importadores independientes del producto de que se trata.
b) Valor normal
(9) Se estableció el valor normal del producto, para cada productor/exportador implicado, basándose en la media ponderada de los precios de venta del mercado interior comparables y realmente pagados o por pagar a dichos productores/exportadores, en el curso de operaciones comerciales normales para productos similares destinados al consumo interior.
c) Comparación
(10) Para comparar el valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, tales como descuentos por grandes cantidades, comisiones, condiciones de crédito, gasto de transporte y de seguro, gastos de mantenimiento, de descarga y costes accesorios, salarios pagados a los vendedores, características físicas, cuando se estableció de manera satisfactoria que las solicitudes presentadas en este sentido se ajustaban a derecho.
(11) Todas las comparaciones se realizaron en la misma fase: la fase salida productor/exportador implicado.
d) Margen de dumping
(12) Una comparación entre el valor normal y los precios de exportación demostró que las exportaciones de que se trata no fueron objeto de dumping excepto las efectuadas por la empresa Kaichem International, para la que el margen medio ponderado asciende a menos de 1,0 %, es decir, un nivel insignificante que no justifica la adopción de medidas de defensa.
C. Perjuicio
(13) Teniendo en cuenta dichas comprobaciones relativas al dumping, la Comisión estimó que no estaba justificado continuar la investigación relativa a la alegación de perjuicio referente a las importaciones de que se trata, dado que sólo se pueden adoptar medidas antidumping cuando un examen demuestre la existencia, durante el período de la investigación, de prácticas de dumping de cierta importancia, cuando resulte de ello un perjuicio importante y los intereses de la Comunidad exijan la adopción de dichas medidas.
D. Conclusión del procedimiento de reconsideración y derogación de las medidas antidumping
(14) Teniendo en cuenta lo que se acaba de expresar, conviene dar por concluido el procedimiento de reconsideración sin establecer nuevas medidas
de defensa y derogar las medidas antidumping vigentes respecto de las importaciones del producto de que se trata, originario de Estados Unidos.
(15) No se formuló ninguna objeción en el Comité consultivo.
(16) Se informó a la parte que había formulado la queja de las consideraciones y hechos esenciales sobre cuya base la Comisión tenía la intención de proponer la conclusión del procedimiento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo único
1. Se da por concluido el procedimiento de reconsideración relativo a las medidas antidumping aplicables a las importaciones de UNA de la subpartida ex 31.02 C del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe ex 31.02-90, originarias de los Estados Unidos de América.
2. Quedan derogadas las medidas antidumping vigentes respecto de las importaciones del producto contemplado en el apartado 1, con efecto el 1 de julio de 1985. Las autoridades aduaneras nacionales adoptarán las medidas que exija dicha derogación.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
K. E. TYGESEN
(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.
(2) DO no L 39 de 12. 2. 1981, p. 4.
(3) DO no C 219 de 30. 8. 1986, p. 2.