Reglamento (CEE) nº 2252/84 de la Comisión, de 31 de julio de 1984, relativo a la realización de las acciones de promoción y de publicidad en el sector de la leche y de los productos lácteos contempladas en el Reglamento (CEE) nº 723/78.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80435
Número oficial:
DOUE-L-1984-80435
Publicación:
02/08/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2252/84 DE LA COMISION

relativo a la realización de las acciones de promoción y de publicidad en el sector de la leche y de los productos lácteos contempladas en el Reglamento ( CEE ) n º 723/78

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , relativo a una tasa de corresponsabilidad y a medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1206/84 (2) y , en particular , su artículo 4 ,

Considerando que las acciones publicitarias y de promoción iniciadas en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 723/78 de la Comisión (3) y continuadas por los Reglamentos ( CEE ) n º 199/79 (4) , ( CEE ) n º 531/80 (5) , ( CEE ) n º 326/81 (6) n º 270/82 (7) y ( CEE ) n º 595/83 (8) han resultado eficaces para ampliar los mercados de los productos lácteos en la Comunidad ; que , por lo tanto , conviene continuarlas durante la campaña lechera 1984/85 ; que conviene fomentar las acciones publicitarias relativas a los

productos lácteos destinados a la transformación industrial o a la alimentación animal en caso de que sean realizadas conjuntamente por organizaciones de varios Estados miembros ;

Considerando que , por lo tanto , conviene invitar de nuevo a las organizaciones que representan al sector lechero en uno o varios Estados miembros o en la Comunidad a proponer programas detallados que ellas mismas puedan realizar ;

Considerando que en lo referente a las otras modalidades , las disposiciones de los reglamentos anteriores pueden mantenerse en lo esencial , teniendo en cuenta la experiencia adquirida en esta materia ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . En las condiciones previstas en el presente Reglamento , se fomentarán determinadas acciones de publicidad y de promoción del consumo humano directo de leche y de productos lácteos .

Entre dichas acciones podrán figurar encuestas de mercado a posteriori destinadas a comprobar la eficacia de las acciones realizadas . Los gastos efectuados a este fin no podrán representar más que el 5 % , como máximo , del coste total de las acciones afectadas .

2 . Por acciones tal como se definen en el apartado 1 podrán entenderse también :

- los seminarios , cursos o congresos destinados a promover la información , la formación y/o el reciclaje de las personas dedicadas profesionalmente a la venta de la leche y de los productos lácteos o a la difusión de conocimientos sobre el consumo de dichos productos ,

- la compra de refrigeradores y de distribuidores con refrigeración siempre que , durante un período mínimo de cinco años , el contratante se comprometa a destinarlos únicamente a la distribución de leche y productos lácteos ,

- las acciones publicitarias sobre los productos lácteos destinados a la transformación industrial o a la alimentación animal , siempre que dichas acciones son realizadas conjuntamente por organizaciones de varios Estados miembros .

3 . Dichas acciones se ejecutarán en el plazo de un año después de la forma del contrato contemplado en el apartado 3 del artículo 5 y , en todo caso , antes del 1 de diciembre de 1985 . No obstante , en casos excepcionales , podrá aceptarse un plazo más largo , de acuerdo con el apartado 2 del artículo 5 , para garantizar la mayor eficacia de la acción de que se trate .

4 . El plazo de ejecución fijado en el apartado 3 no impedirá que , posteriormente , se acepte una prórroga del mismo , si el contratante presentare una solicitud en este sentido al organismo competente antes de la fecha de expiración y demostrare que , como consecuencia de circunstancias excepcionales que no le son imputables , no puede respetar el plazo inicialmente previsto .

5 . Salvo la celebración del contrato contemplado en el apartado 3 del

artículo 5 , serán imputables para la contribución comunitaria las acciones ejecutadas a partir del 1 de febrero de 1984 .

Artículo 2

1 . Las acciones publicitarias y de promoción contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 1 :

a ) serán propuestas por organizaciones que representen al sector lácteo en uno o varios Estados miembros o en la Comunidad ;

b ) se limitarán al territorio del Estado miembro o de los Estados miembros cuyo sector lácteo esté representado por la organización de que se trate ;

c ) se ejecutarán , en la medida de lo posible , a través de la organización que las proponga . En caso de que ésta deba recurrir a terceros subcontratistas , la propuesta irá acompañada de una solicitud de excepción debidamente justificada ;

d ) deberán :

- utilizar los medios publicitarios mejor adaptados para lograr un máximo de eficacia para la acción emprendida ,

- tener en cuenta las condiciones específicas de la comercialización y del consumo de leche y de productos lácteos en las diferentes regiones de la Comunidad ,

- ser colectivas y no estar orientadas en función de las marcas ,

- promover productos lácteos de la Comunidad , sin hacer referencia ni a sus países ni a su región ; no obstante , esta última condición no se opone a la mención del nombre tradicional del producto cuando éste incluya un lugar , una región o un país determinado de la Comunidad ,

- no sustituir a acciones similares , sino , en su caso , poder ampliarlas .

2 . La contribución comunitaria se limitará a :

- el 90 % de los gastos resultantes de una acción tal como se define en el primer y tercer guión de los apartados 1 y 2 del artículo 1 , si la organización de que se trate no hubiere financiado tales acciones durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1975 y el 31 de diciembre de 1977 ,

- el 50 % de los gastos resultantes de una acción tal como se define en el segundo guión del apartado 2 del artículo 1 .

La contribución comunitaria a las acciones contempladas en el segundo guión del apartado 2 del artículo 1 no podrá pasar del 25 % de los gastos resultantes de las acciones tal como se describen en los apartados 1 y 2 del artículo 1 ejecutadas en el Estado miembro de que se trate .

Si se tratare de la ampliación de una medida ya en marcha antes del 31 de diciembre de 1977 , la contribución comunitaria se limitará al 90 % del importe que pase del importe total de los gastos de la misma naturaleza , efectuados anualmente de promedio , durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1975 y el 31 de diciembre de 1977 , por la organización afectada , independientemente de un posible cambio producido en la forma jurídica de dicha organización .

A petición de la organización interesada , el importe anual medio de los gastos efectuados durante el período de referencia antes citado podrá sustituirse por un importe anual a tanto alzado igual a 0,15 ECUS , multiplicado por el número de habitantes del territorio en que la

organización afectada ejerza sus actividades de acuerdo con sus estatutos .

3 . Para la aplicación del apartado 2 , no se tendrán en cuenta los gastos administrativos resultantes de la ejecución de las acciones de que se trate .

4 . Los gastos generales ocasionados por las acciones contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 1 sólo se cubrirán dentro del límite del 2 % del importe total aprobado .

Artículo 3

1 . Los interesados contemplados en el punto a ) del apartado 1 del artículo 2 quedan invitados a transmitir a la autoridad competente designada por su Estado miembro , denominada en lo sucesivo « organismo competente » , propuestas detalladas relativas a las acciones contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 1 .

En caso de que las acciones propuestas se realicen , en parte o en su totalidad , en el territorio de uno o de varios Estados miembros distintos de aquel en que se encuentre la sede social de la organización afectada , ésta enviará una copia de su propuesta a los organismos competentes de estos Estados miembros .

Dichas disposiciones no afectarán a las acciones propuestas en aplicación del tercer guión del apartado 2 del artículo 1 .

2 . Las propuestas deberán llegar al organismo competente antes del 1 de septiembre de 1984 .

En caso de que no se respete dicha fecha , la propuesta se considerará nula y sin valor ni efecto alguno .

3 . Las otras modalidades de presentación de propuestas han sido precisadas por los organismos competentes en un dictamen publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas n º C 54 de 13 de marzo de 1981 , página 7 .

Artículo 4

1 . La propuesta completa incluirá :

a ) el nombre y la dirección del interesado ;

b ) todos los detalles relativos a las acciones propuestas , con indicación de los plazos de ejecución , de los resultados esperados y de los terceros que puedan intervenir en la ejecución ;

c ) el precio neto , libre de impuestos , ofrecido para estas acciones , expresado en la moneda del Estado miembro en cuyo territorio esté establecido el interesado , con indicación de la distribución de dicho importe por partida así como del plan de financiación correspondiente ;

d ) las modalidades de pago deseadas de la contribución comunitaria de acuerdo con los puntos a ) , b ) y c ) del apartado 1 del artículo 7 ,

e ) el último informe de actividades disponibles , a no ser que esté ya a disposición del organismo competente .

2 . Las propuestas sólo serán válidas si :

a ) fueren presentadas por un interesado que reúna las condiciones establecidas en el punto a ) del apartado 1 del artículo 2 ;

b ) fueren acompañadas de un compromiso de respetar las disposiciones del presente Reglamento así como las que figuren en el pliego de condiciones contemplado en el artículo 6 .

Artículo 5

1 . Antes del 1 de octubre de 1984 , el organismo competente :

a ) examinará , desde el punto de vista formal y material , las propuestas recibidas y , en su caso , los documentos que las completen . Comprobará que las propuestas concuerdan con las disposiciones del artículo 4 e indicará a los interesados que las completen , si fuere necesario ;

b ) establecerá una lista con todas las propuestas recibidas y transmitirá a la Comisión dicha lista así como una copia de cada propuesta acompañada de un dictamen justificado que indique , en particular , si la propuesta concuerda o no con el Reglamento .

2 . Previa audición de los medios económicos afectados y previo examen de las propuestas por el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos en virtud del artículo 31 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo (9) , la Comisión establecerá , antes del 1 de noviembre de 1984 , la lista de las propuestas consideradas para su financiación .

3 . Los organismos competentes celebrarán con los interesados , antes del 1 de diciembre de 1984 , los contratos relativos a las acciones consideradas .

Los organismos competentes utilizarán a este fin contratos tipo que la Comisión pondrá a su disposición .

4 . Cada interesado será informado , en el plazo más breve posible , por el organismo competente del curso dado a sus propuestas .

Artículo 6

1 . En caso de aceptación de una propuesta de acuerdo con el artículo 5 , el organismo competente establecerá un pliego de condiciones , con tres ejemplares como mínimo , que será firmado por el interesado y el organismo competente .

2 . El pliego de condiciones formará parte integrante del contrato contemplado en el apartado 3 del artículo 5 y :

a ) recogerá los detalles contemplados en el apartado 1 del artículo 4 o hará referencia a ellos ;

b ) completará dichos detalles , en su caso , con condiciones suplementarias resultantes de la aplicación del apartado 1 del artículo 5 ;

c ) no podrá modificar el contenido de la propuesta tal como se consideró para la financiación .

3 . El organismo competente transmitirá sin demora una copia del contrato y del pliego de condiciones a la Comisión .

4 . El organismo competente velará por el cumplimiento de las condiciones acordadas , en particular mediante controles sobre el terreno .

Artículo 7

1 . El organismo competente pagará al interesado , de acuerdo con la elección expresada en su propuesta :

a ) bien , en el plazo de seis semanas calculado a partir del día de la firma del contrato y del pliego de condiciones , un solo anticipo que se elevará al 60 % de la contribución comunitaria convenida ;

b ) bien , a intervalos de dos meses , cuatro anticipos iguales que se elevarán , cada uno de ellos , al 20 % de la contribución comunitaria convenida , siendo pagadero el primero de dichos anticipos en un plazo de seis semanas calculado a partir del día de la firma del contrato y del pliego de condiciones ;

c ) bien , en el plazo de seis semanas calculado a partir del día de la firma del contrato y del pliego de condiciones , un solo anticipo que se elevará al 80 % de la contribución comunitaria convenida ; no obstante , dicha modalidad de pago sólo podrá estipularse para las acciones que estén totalmente realizadas en un plazo máximo de los meses calculado a partir del día de la firma del contrato y del pliego de condiciones .

No obstante , durante la ejecución de un contrato , el organismo competente podrá :

- aplazar el pago de un anticipo en todo en parte cuando compruebe , en particular con ocasión de los controles contemplados en el apartado 4 del artículo 6 , anomalías en la ejecución de las acciones afectadas o un desfase importante entre la fecha prevista para el pago del anticipo y la fecha en la que el interesado procederá efectivamente a realizar los gastos previstos ,

- en casos excepcionales , adelantar el pago de un anticipo en todo o en parte a petición justificada del interesado , cuando éste deba realizar una parte importante de los gastos en una fecha sensiblemente anterior a la prevista para el pago de la contribución comunitaria a dichos gastos .

2 . El pago de cada anticipo estará subordinado a la prestación , ante el organismo competente , de una fianza igual al importe del anticipo incrementado en un 10 % .

3 . La devolución de las fianzas y el pago del saldo por el organismo competente estarán subordinados :

a ) a la comprobación , por el organismo competente , de que el interesado ha cumplido las obligaciones establecidas en el contrato y en el pliego de condiciones ;

b ) a la transmisión al organismo competente del informe contemplado en el apartado 1 del artículo 8 y a la comprobación de las indicaciones de dicho informe por el organismo competente . No obstante , a petición justificada del interesado , el saldo podrá entregarse después de la ejecución de la medida y de la transmisión del informe contemplado en el artículo 8 y siempre que se hayan establecido fianzas que cubran el importe total de la contribución comunitaria incrementada en un 10 % .

c ) la comprobación por el organismo competente de que el interesado o un tercero , designado nominalmente en el contrato , ha dedicado su contribución a los fines previstos .

4 . En la medida en que las condiciones contempladas en el apartado 3 queden incumplidas , se perderán las fianzas . En dicho caso , el importe de que se trate se deducirá de los gastos del Fondo europeo de orientación y de garantía agrícola ( FEOGA ) , sección « garantía » , y , más en concreto , de los resultados de las medidas contempladas en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 .

Artículo 8

1 . Todo interesado encargado de una de las acciones contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 1 presentará al organismo competente de que se trate , en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha final fijada en el contrato para la ejecución de las acciones , un informe detallado sobre la utilización de los fondos comunitarios atribuidos y sobre los resultados

previsibles de las acciones de que se trate , en particular sobre la evolución de las ventas de leche y de productos lácteos .

2 . El organismo competente afectado transmitirá a la Comisión un certificado de buen fin por cada contrato ejecutado así como un ejemplar del informe final .

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 31 de julio de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 6 .

(2) DO n º L 115 de 1 . 5 . 1984 , p. 3 .

(3) DO n º L 98 de 11 . 4 . 1978 , p. 5 .

(4) DO n º L 28 de 2 . 2 . 1979 , p. 10 .

(5) DO n º L 59 de 4 . 3 . 1980 , p. 18 .

(6) DO n º L 35 de 7 . 2 . 1981 , p. 11 .

(7) DO n º L 28 de 5 . 2 . 1982 , p. 10 .

(8) DO n º L 71 de 17 . 3 . 1983 , p. 27 .

(9) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

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