LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3835/90 (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 de dicho Reglamento, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dicho países y territorios;
Considerando que para los productos de los códigos NC 7407 y 7411 originarios de México, el plafón individual se establece en 3 308 000 ecus; que, en fecha de 10 de julio de 1991, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de México han alcanzado por imputación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de México,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 30 de julio de 1991, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de México:
Número
de orden Código NC Designación de la mercancía 10.0920 ex 7407 21 90 Barras y perfiles, de cobre
De aleaciones de cobre
A base de cobre-cinc (latón)
Perfiles huecos ex 7407 22 10 A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)
Perfiles huecos ex 7407 22 90 A base de cobre-níquel-cinc (alpaca)
Perfiles huecos ex 7407 29 00 Los demás
Perfiles huecos 7411 Tubos de cobre
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1991. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 126.