Reglamento (CEE) nº 2248/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991, por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre determinados productos originarios de Yugoslavia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81047
Número oficial:
DOUE-L-1991-81047
Publicación:
27/07/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Acuerdo de cooperación celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1) y, en particular, su Protocolo no 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 3412/90 del Consejo, de 19 de noviembre de 1990, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto de las importaciones de determinados productos originarios de Yugoslavia (2) y, en particular, su artículo 1,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo de cooperación y en el Protocolo no 1 citados anteriormente, los productos indicados en el Anexo serán admitidos a la importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana, dentro de los límites mencionados en el mismo, más allá de los cuales podrán ser restablecidos los derechos de aduana respecto a terceros países;

Considerando que las importaciones en la Comunidad de dichos productos originarios de Yugoslavia alcanzaron los límites en cuestión; que la situación del mercado en la Comunidad exige el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre los productos de que se trata,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda restablecida, desde el 30 de julio hasta el 31 de diciembre de 1991, la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países a la importación en la Comunidad de los productos mencionados en el Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1991. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 2. (2) DO no L 335 de 30. 11. 1990, p. 1.

ANEXO

Número de orden Código NC Designación de las mercancía Límite máximo (en toneladas) 04.0050 Ferrocromo: 7202 41 Con más del 4 %, en peso, de carbono 7202 41 10 Con más del 4 % em exceder del 6 % en peso 7202 41 90 Con más del 6 % en peso 7202 49 Los demás: 1 996 7202 49 10 Con el 0,05 % o menos, en peso, de carbono 7202 49 50 Con más del 0,05 % pero sin exceder del 0,5 % de carbono, en peso 7202 49 90 Con más del 0,5 %, pero sin exceder del 4 % de carbono, en peso de los cuales: 04.0055 ex 7202 49 10 ex 7202 49 50 Ferrocromo, que contenga en peso el 0,10 % o menos de carbono y más del 30 % hasta el 90 % inclusive de cromo (ferrocromo) como máximo 996

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