Reglamento (CEE) nº 2248/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80825
Número oficial:
DOUE-L-1988-80825
Publicación:
26/07/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1208/81 del Consejo, de 28 de abril de 1981, por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado(4) será aplicable a las compras de intervención hasta el 31 de diciembre de 1988, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 805/68(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3905/87(6) ; que, habida cuenta de la experiencia adquirida, conviene prever que a partir de ahora todas las medidas de intervención se efectúen sobre la base de este modelo ;

Considerando que, según el apartado 4 del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 805/68, el precio de compra de intervención será igual a la media ponderada de los precios de mercado de los Estados miembros o, en su caso, de la región de un Estado miembro donde se autoricen compras de intervención, más el 2,5 % del precio de intervención expresado en la fase de sacrificio para la calidad R3, y no podrá ser inferior al precio medio de

mercado más elevado que se utilice para el cálculo de la media ponderada ;

Considerando que el régimen de excepciones de intervención previsto hasta el 31 de diciembre de 1988 por el artículo 6 bis citado tenía por objeto limitar las compras públicas de intervención mediante la aproximación del precio de compra al precio de mercado ; que, en la actualidad, y tras un año de aplicación, puede observarse que no se ha podido alcanzar tal objetivo, debido al nivel de los precios de compra tal como se determinan en el apartado 4 del artículo 6 bis anteriormente citado ; que, por lo tanto, conviene prever la posibilidad de no aplicar en determinadas condiciones de precio de mercado el aumento del 2,5 % del precio de intervención ni la disposición por la que se ajusta el precio de compra al precio de mercado más elevado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

ArtOE culo 1 El Reglamento (CEE) no 805/68 quedará modificado como sigue :

1.En el artículo 5, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente :

" 2. Las medidas de intervención contempladas en el apartado 1 podrán adoptarse para los vacunos pesados y para las carnes frescas o refrigeradas de dichos animales, presentadas en forma de canales, medias canales, cuartos compensados, cuartos delanteros o cuartos traseros, clasificados de conformidad con el modelo comunitario previsto por el Reglamento (CEE) no 1208/81. " 2.En el apartado 4 del artículo 6 bis, se añadirá el párrafo siguiente :

" Las cláusulas siguientes previstas en el párrafo primero :

ii)incremento del precio de compra en un 2,5 % del precio de intervención expresado en la fase de sacrificio para la calidad R3,

ii)precio de compra no inferior al precio medio de mercado más elevado considerado para el cálculo de la media ponderada,

se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones siguientes :

-cuando la media ponderada de los precios de mercado contemplada en el párrafo primero sea superior al 82 % del precio de intervención, podrán no aplicarse las dos cláusulas mencionadas en los incisos i) y ii) ;

-cuando dicha media sea inferior o igual al 82 % y superior al 78 % del precio de intervención, podrá no aplicarse la cláusula contemplada en el in- ciso ii) ;

-cuando dicha media sea inferior o igual al 78 % del precio de intervención, serán aplicables dichas cláusulas pero el incremento previsto por la cláusula contemplada en el inciso ii) podrá limitarse al 4 % del precio de intervención. ".

ArtOE culo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del comienzo de la campaña de comercialización 1988/89.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.

Por el ConsejoEl PresidenteY. POTTAKIS (1)DO no C 139 de 30. 5. 1988, p. 47.

(2)DO no C 167 de 27. 6. 1988.

(3)DO no C 175 de 4. 7. 1988, p. 33.

(4)DO no L 123 de 7. 5. 1981, p. 3.

(5)DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(6)DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 7.

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