Reglamento (CEE) nº 2248/87 de la Comisión, de 28 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 4109/86 por el que se fija, para la campaña 1987, los contingentes de importación anuales para los productos sometidos a las disposiciones de aplicación para España y Portugal de restricciones cuantitativas en el sector de productos de la pesca.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80933
Número oficial:
DOUE-L-1987-80933
Publicación:
29/07/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 360/86 del Consejo, de 17 de febrero de 1986, relativo a las disposiciones de aplicación para España y Portugal de restricciones cuantitativas en el sector de los productos de la pesca (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 4064/86 (2), y en particular su artículo 2,

Considerando que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 360/86 prevé la posibilidad de revisar durante el año el volumen de los contingentes, así como su reparto trimestral, definidos por el Reglamento (CEE) no 4109/86 de la Comisión (3);

Considerando que Portugal ha presentado una petición para aumentar en 1 500 toneladas el nivel del contingente de merluza congelada fijado para la campaña de 1987; que conviene por tanto adaptar en consecuencia el nivel del contingente en cuestión así como su repartición trimestral;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el cuadro que figura en la parte B del Anexo al Reglamento (CEE) no 4109/86, las cifras relativas a la merluza congelada de la subpartida no 03.01 B I c) 2 del arancel aduanero común serán reemplazadas por las cifras siguientes:

1.2,5 // // // « Contingente anual de importación // División trimestral // // // 1.2.3.4.5 // // 1 // 2 // 3 // 4 // // // // // // 10 500 // 3 000 // 3 000 // 3 000 // 1 500 ». // // // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1987.

Por la Comisión

António CARDOSO E CUNHA

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 43 de 20. 2. 1986, p. 8.

(2) DO no L 371 de 31. 12. 1986, p. 9.

(3) DO no L 379 de 31. 12. 1986, p. 28.

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